REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-002405
DEMANDANTE (S): MARÍALEJANDRA LUNA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.795, residenciada en Madrid, España.
APODERADO (S): JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO (S): SALVADOR LOPEZ MARTINEZ, español, titular de la cédula de identidad N° E-131.907, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
MOTIVO: EXEQUATUR (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 18-295 (Asunto: KP02-S-2018-002405).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a solicitud de exequátur, presentada en fecha 4 de julio de 2018 (f. 6), por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maríalejandra Luna Cardozo, a los fines de que se declare la ejecutoriedad de la sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo N° 00010/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia, España; de fecha 17 de enero de 2017, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos Salvador López Martínez y Marialejandra Luna Cardozo, en el Exp. N° 0001503/2016. (fs. 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 36).
En fecha 14 de agosto de 2018 (f. 43), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y dio entrada al presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 38 al 40).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2018, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:
“…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por los abogados Jesús Molinares y Miguel Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.440 y 31.267, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LUNA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 14.979.795, la cual tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela, la cesación de efectos civiles de un matrimonio, que mediante sentencia N° 00010/2016, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia N° de Murcia-España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil, en este caso de la ciudadana María Alejandra Luna Cardoza, son hechos que para su estudio y regulación le conciernen a la materia civil personas, en razón de ello es por lo que se estima que su cono cimiento atañe a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.
Ahora bien, a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 477 del 03 de noviembre de 2010, Acotó lo siguiente:
“De la transcripción anterior, se constata que el fallo emanado el 12 de junio de 2009 del juzgado de primera instancia de cangas de onis, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues la propia sentencia expresa que las partes representadas por sus abogados solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, por ende se trató de una acción no contenciosa.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del código de procedimiento civil
En atención a las anteriores consideraciones, constituyen en consecuencia el que está en la sala de casación civil se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y decline en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al juzgado superior (distribuidor) en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, por haberse celebrado el matrimonio en el municipio Chacao, distrito federal, hoy distrito capital de la ciudad de caracas, y así se decide.
”
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados Jesús Molinares y Miguel Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.440 y 31.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maríalejandra Luna Cardozo, titular del documento de identidad N°14.979.795.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución…”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, trata sobre una solicitud de exequátur, presentada en fecha 4 de julio de 2018, por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Miguel Adolfo Anzola, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marialejandra Luna Cardozo, a los fines de que se declare la ejecutoriedad de la sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo N° 00010/2017, dictada por el Juzgado Primera Instancia N° 3 de Murcia, España; de fecha 17 de enero de 2017, en la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos Salvador López Martínez y Marialejandra Luna Cardozo, por lo que, al estar referida al estado y capacidad de las personas, la naturaleza es una acción civil personas.
De igual forma es importante señalar que la pretensión de exequatur, presentada por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Miguel Adolfo Anzola, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marialejandra Luna Cardozo, corresponde por la materia a un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante solo tiene atribuida competencia para conocer materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur presentada en fecha 4 de julio de 2018, por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Miguel Adolfo Anzola, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marialejandra Luna Cardozo, a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primera Instancia N° 3 de Murcia, España; de fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos Salvador López Martínez y Marialejandra Luna Cardozo, todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (21/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y tres horas de la tarde (2: 53 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
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