REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000482
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL NERETO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 14, Tomo 97-A, con posterior modificación el día 14 de abril de 2008, bajo el N°24, tomo 21-A.
APODERADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.026.319, asistido por el abogado en ejercicio Esteban Guart Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 24.754.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-287 (ASUNTO: KP02-R-2018-000482).
Preámbulo
Con ocasión al juicio por resolución de contrato, intentada por la Firma Mercantil NERETO C.A., contra el ciudadano Francisco Paulino Fernandes Dos Reis, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio del 2018 (f. 202), por la representación judicial de la parte demandada abogado Esteban Guart Duran, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2018 (fs. 196 al 201), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la demanda.
Por auto de fecha 27 de julio de 2018 (f. 203), el tribunal a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 31 de julio de 2018 (f. 204), se recibió el expediente en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 3 de agosto de 2018 (f. 205), se le dio entrada. En fecha 14 de agosto de 2018 (f. 206), se fijó lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de septiembre de 2018 (fs. 207 al 215, con anexos a los folios 216 al 224), la parte demandada recurrente, presento escrito de informes y pruebas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Del libelo de la demanda: (fs.1al 5.) el abogado Miguel Adolfo Anzola en representación judicial de la firma Mercantil NERETO C.A., demandó por extinción de la relación arrendaticia con el ciudadano Francisco Paulino Fernandes Dos Reis, por las razones siguientes: su representada le arrendó un terreno al demandado, ubicado en la carrera 19 entre carreras 35 y 36, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide aproximadamente 1.430,95 metros cuadrados, cuyos linderos son Norte: En Línea de 30,30 Mts con la carrera 19; Sur: En dos líneas, una de 5,40 Mts con terrenos ocupados por Inmobiliaria Yuca, C.A y en línea de 23,87 Mts con terrenos ocupados por Adriana de Gil y Felicia de Medina; Este: En Línea de 54,05 Mts con terrenos ocupados por Seguros La Coromoto, C.A., Graciela De Lucky y Doctor Lino Arévalo y Oeste: En dos líneas, una de 23,52 Mts con terrenos ocupados por sucesión Bereciartu y otra de 31,60 Con Terrenos Ocupados por Inmobiliaria Yuca, C.A. Y Omar Ramos Anzola. Que este inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 7 de septiembre de 1998.
Arguyó que la relación arrendaticia entre las partes data desde hace más de diez (10) años realizándose varios contratos de arrendamiento, en el último contrato se acordó que se arrendaba un terreno vacío y tuvo vigencia desde el 01 de diciembre del 2012 hasta el 30 de Noviembre del 2013. Una vez vencido el lapso de prórroga, su representada procedió a presentar una demanda por desalojo, planteada así la controversia, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que conoció la causa, dictó sentencia de fecha 13 de Julio del 2017, decidió inadmisible la pretensión, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento que al tratarse de un terreno vacío no podía regirse por el procedimiento oral previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y al no ejercer recurso alguno, dicha sentencia quedo definitivamente firme. Por efecto de la anterior sentencia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se regula por el Código Civil al no existir legislación especial que lo rija; y al no estar previsto dentro de un marco reglamentado de prorroga legal, el contrato de arrendamiento y al vencerse se convirtió a tiempo indefinido, produciéndose la tacita reconducción.
Expresa que independientemente de que el contrato se indeterminó, todas las obligaciones y condiciones se mantienen vigente por efecto de la tácita reconducción y destaca que la cláusula tercera, establece la posibilidad de solicitar la desocupación en el supuesto de la falta de pago de dos mensualidades; agrega que al no estar previsto en el Código Civil procedimiento de consignación para los terrenos sin identificación, si el arrendador pretendía librarse no podía aplicar el procedimiento previsto en leyes especiales, sin embargo el demandado de autos procedió ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a consignar los meses de diciembre del año 2015, enero y febrero del año 2016, cuya solicitud fue declarada inadmisible, la cual posteriormente fue declara firme y se ordenó el archivo de la misma, por ello afirma la existencia de dos cosas juzgadas, una en el sentido de que el contrato es sobre un terreno vacío, el cual escapa de los procedimientos establecidos en la leyes especiales, y por ende rige el Código Civil y que el inquilino no se liberó de los pagos de cánones al menos de los meses de diciembre 2015 y enero y febrero del 2016.
Por lo tanto demanda la extinción del vínculo contractual arrendaticio y en consecuencia el desalojo del bien arrendado, y todo ello lo fundamenta en los artículos 1.167, 1.600, 1.604, 1.614 y 1.615 del Código Civil, debido al incumplimiento contractual en que incurrió la parte demandada al haber dejado de cancelar de manera puntual más de dos mensualidades consecutivas, es que opta por el ejercicio de la acción resolutoria.
Del escrito de contestación: (fs.119 al 123, con anexos 124 al 129), la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado que el procedimiento se enmarca en el “procedimiento breve”, a su decir, debido a la falsa premisa del actor de que la demanda carece de procedimiento especial, destacando que el inmueble arrendado se destina a una actividad comercial, y por ende se enmarca en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de la demanda, alegó que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 35 y 36, en el que funciona un fondo de comercio denominado Auto Servicios Porta Nova, C.A., del cual es propietario. Negó y rechazó por no ser cierto, que la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, de fecha 13/07/2017 (asunto KP02-V-2016-659), produjera cosa juzgada sobre la realidad fáctica que el inmueble en litigio se encuentre edificado o no, pues dicha sentencia, a su decir, recayó sobre un punto de mero derecho por ausencia de fundamentación de la parte actora y no constituye una sentencia de fondo que sustente la peregrina afirmación de la actora. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se encuentre en mora o insolvente en los pagos o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2015, enero y febrero del 2016 y cualquier mes anterior o posterior a estas fechas. Negó, rechazó e impugnó el recaudo que acompaña el demandado con la letra “E”, al cual pretende darle un valor de cosa juzgada o que haga plena prueba a una inadmisibilidad de solicitud presuntamente emanada del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto considera que no afecta la eficacia jurídica de la consignación. De igual manera, negó y rechazó, que deba aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil en contravención a la Ley especial que rige la materia; que se hayan dejado de cancelar cánones de arrendamiento y como consecuencia se deba entrega el inmueble o deba conceder medida cautelar al demandante, ya que por el contario el contrato a tiempo indeterminado contraído entre las partes, mantiene plena fuerza y vigencia. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Finalmente, la parte demandada, consigna escrito ante esta alzada, en fecha 25 de septiembre del año 2018, en la que insiste en que el bien arrendado no se trata de un terreno vacío, sino que sobre el mismo existe estructura y en ese sentido anexo al escrito copia certificada mediante el cual la arrendado adquirió el bien objeto de arrendamiento
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recorrido de las actas, se tiene que la demanda ejercida pretende la extinción de la relación contractual en razón del supuesto incumplimiento de pago de cánones por parte del arrendatario, hecho este último que fue negado por el demandado de autos, y por ende es un hecho controvertido relevante para el examen de las pruebas, asimismo, advierte esta juzgadora que constituye un hecho la naturaleza del bien arrendado, la existencia de cosa juzgada debido a causas judiciales previas a esta, y sobre tales controversias fácticas se centrara el análisis probatorio, a efecto de la posterior aplicación de la norma correspondiente, y ello en su conjunto consolida la motivación del presente fallo, por consiguiente, de seguida se procede a exponer el estudio del acervo probatorio que consta en autos, conforme al principio de exhaustividad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de quien la promovió, de acuerdo al principio de adquisición procesal.
En este sentido, la parte actora promovió anexo a la demanda, las siguientes pruebas:
• Marcado “A”, copia certificada de poder conferido a los abogados José Anzola, Miguel Anzola, José Nayib Abraham y José Gregorio Hernández ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11-07-2017, bajo el N° 9, Tomo 116, folios 27 al 29, (folios 06 al 10); el cual se valora como documento público, conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba y se desprende, el carácter con que actúan los nombrados abogados de la demandante para actuar en el presente proceso. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra venta otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07-09-98, bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero, (folios 11 al 14), el cual también fue consignado ante esta alzada en copia certificada por la parte demandada, y el mismo se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el establecimiento de estructuras en modo alguno implica, que las mismas existan para el momento de la celebración de los contratos de arrendamiento entre las partes de este juicio. Así se establece.
• Copia fotostática de diligencia consignada ante el Juzgado Cuarto de Municipio, en la causa N° KP02-V-2016-659, en la que las partes de la presente causa acuerdan la suspensión del juicio (f. 15), dicha instrumental, se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de forma privada (fs. 16 al 18), el cual tiene pleno valor probatorio en los términos del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto emana de ambas partes y en forma alguna fue impugnada, y del mismo se desprende, específicamente de la cláusula primera que ciertamente el objeto de arrendamiento se trata de un terreno vacío; asimismo de la cláusula décima tercera, se observa que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquier obligación establecida en el contrato resuelve de pleno derecho el mismo. Así se establece.
• Copia fotostática de carta de notificación, realizada de manera privada por la demandante a la demandada, en fecha 31 de octubre del año 2013, en la que, la accionante de autos hace saber al arrendatario, su decisión de no renovar el contrato, iniciando a partir del 01 de diciembre de ese año la prorroga legal correspondiente (f. 19), dicha notificación fue recibida por la demandada de autos, y dado que la misma no fue impugnada por la no promovente se entiende que la misma se encuentra legalmente reconocida en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ende tiene pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” copia fotostática del asunto identificado con el N° KP02-V-2016-659 sustanciado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara relativo a juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por las mismas partes de esta causa, en la que dicho juzgado de municipio declaró inadmisible la pretensión, cuyo fundamento es que al tratarse de terrenos no edificados para lo cual no existe ley especial analógicamente debe ser aplicado el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se acredita de forma plena conforme lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. (fs. 20 al 90). Así se establece.
• Marcado con la letra “E copia fotostática simple de expediente de consignación de canon de arrendamiento sustanciado ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara con el N° KP02-S-2015-10716 (fs. 91 al 103); dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la perentoria contestación de la demanda, no obstante se le acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 1359 del Código Civil, ya que fueron consignadas por la parte promovente en copia certificada mediante escrito de fecha 16 de junio 2018 (f. 167 al 182), en la que se evidencia la decisión de dicho juzgado de declarar inadmisible la consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2015 y enero y febrero del año 2016. Así se establece.
• Marcado con la letra “F” copia fotostática simple de poder conferido por la parte demandada a la abogada Alejandra Rodríguez Álvarez por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 27, Tomo 14, folios 82 al 84 (folios 104 al 106), la cual se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil, y se le atribuye plena prueba, y de la misma se desprende la capacidad de representación de la parte demandada de la abogada Alejandra Gabriela Rodríguez Álvarez. Así se establece.
De igual manera la demandante de autos, promovió prueba de informe en el escrito de promoción de pruebas:
• Oficio N° KN05-I-2018-000003, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de junio en razón de la prueba de informe solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, el referido Juzgado informa que ante ese Tribunal curso causa N° KP02-S-2015-010716, cuyo consignatorio es el ciudadano Francisco Paulino Fernández Dos Reis y la demandante es la empresa NERETO, C.A., el cual fue declarado inadmisible. Así se establece.
Por su parte, la accionada promovió anexo a la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
• Promovió imágenes fotografías del terreno objeto de arrendamiento (fs. 124 al 129), las cuales se desechan por cuanto no existe en auto elementos objetivos para determinar la autenticidad del modo, la fecha y el lugar en que fueron realizadas, y por ende no cumple con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2014, expediente N° AA20-C-2014-000028. Así se establece.
Asimismo, la parte accionada promovió junto al escrito de promoción de prueba:
• Marcada con la letra “B”, contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes cuya vigencia es desde el primero de diciembre del año 2008 (fs. 143 al 144); el cual tiene pleno valor probatorio en los términos del artículo 1363 del Código Civil, por cuanto emana de ambas partes y en forma alguna fue impugnada, y del mismo se desprende, específicamente de la cláusula primera que ciertamente el objeto de arrendamiento se trata de un terreno vacío; asimismo de la cláusula décima tercera, se observa que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquier obligación establecida en el contrato resuelve de pleno derecho el mismo. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes desde el primero de diciembre del año 2010 hasta el primero de diciembre del año 2011 (fs. 139 al 142); el cual tiene pleno valor probatorio en los términos del artículo 1363 del Código Civil, por cuanto emana de ambas partes y en forma alguna fue impugnada, y del mismo se desprende, específicamente de la cláusula primera que ciertamente el objeto de arrendamiento se trata de un terreno vacío; asimismo de la cláusula décima quinta, se observa que la falta de pago oportuno de cualquier cuota dará lugar a proceder judicialmente a solicitar la rescisión del contrato. Así se establece.
• Marcada con la letra “D” copia simple de contrato de venta celebrado entre la demandada y un tercero, relativo a compra de maquinarias, bienhechurías, equipos y accesorios inmuebles por destinación, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05-12-2006, N° 57, Tomo 244 (fs. 145 al 149), la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
• Marcada con las letras “E”, “F” y “G”, copias simples de cheques y escritos de consignación ante la URDD Civil, los cuales por si solos nada demuestran, aunado a que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según asunto N° KP02-S-2015-10716, el monto correspondiente a los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, (fs. 150 al 154), aunado a que dicho Juzgado la declaró inadmisible y así fue establecido por esta superioridad en la valoración de las copias certificadas de la causa judicial referida en este párrafo. Así se establece.
• Promovió inspección judicial sobre el inmueble arrendado con el objeto de dejar constancia sí el contrato de arrendamiento trata sobre un lote de terreno vacío; dicha inspección se realizó en fecha 23 de mayo de 2018 (fs. 159 y 160), practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se valora, en los términos del artículo 1359 del Código Civil, en observancia de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2018, expediente N° 15-1208, y por ello se le acredita pleno valor probatorio, por cuanto emana de un tribunal de justicia, y de la misma se desprende que ciertamente hace referencia a la existencia de mobiliario dentro del espacio arrendado, pero no se trata de edificación alguna. Así se establece.
En tal sentido, el análisis integral de cada una de las pruebas, permite establecer la certeza fáctica, de que el inmueble objeto de arrendamiento trata de un terreno vacío, y así quedo plenamente demostrado de la inspección judicial sobre el inmueble arrendado, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, valorada, en los términos del artículo 1.359 del Código Civil, conforme a sentencia dictada el 10 de mayo del año 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 15-1208 y por ello se le acredita pleno valor probatorio, por cuanto emana de un tribunal, y de la misma se desprende que ciertamente hace referencia a la existencia de mobiliario dentro del espacio arrendado, pero no se trata de edificación alguna. Así se decide.
Además, es importante precisar que el contrato de compra venta, mediante el cual la arrendadora adquirió el bien arrendado otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07-09-98, bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero, (folios 11 al 14), si bien es cierto establece la existencia de estructuras en modo alguno implica, que las mismas existan para el momento de la celebración de los contratos de arrendamiento entre las partes de este juicio, pues la conformación de las relaciones contractuales se efectúan de buena fe por los contratantes, y ello no fue cuestionado en la presente causa a través del alegato de la simulación, por ende, esta sentenciadora da por cierto de manera plena que el objeto arrendado se trata de un terreno vacío. Así se decide.
Asimismo, efectivamente se observa que el arrendatario incumplió con la cancelación de más de dos (2) cánones de arrendamiento y de esa manera quedo plenamente demostrado de la copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento sustanciado ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara con el N° KP02-S-2015-10716 (fs. 91 al 103), en la que se evidencia la decisión de dicho juzgado de declarar inadmisible la consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2015 y enero y febrero del año 2016, en consecuencia, queda efectivamente demostrado la insolvencia de dichos cánones, lo cual contraviene el contrato, que es ley entre las partes y los vincula de forma coercitiva, y por ende debe ser aplicado lo previsto en la cláusula décima tercera, cuyo contenido prevé que la falta de pago de dos mensualidad permite al arrendado acudir a la jurisdicción a demandar la resolución y consiguiente desocupación del bien arrendado, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada larense, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, y confirmar la decisión dictada por el tribunal a quo en la presente causa, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la firma mercantil Nereto C.A. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio del año 2018, por el abogado Esteban Guart Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la firma Mercantil NERETO C.A., contra el ciudadano Francisco Paulino Fernandes Dos Reis, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por lo que se declara la extinción del vínculo contractual y en consecuencia el desalojo del bien dado arrendamiento, consistente en un lote de terreno.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, del bien dado en arrendamiento ubicado en la carrera 19 entre calles 35 y 36, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual mide aproximadamente 1.430,95 metros cuadrados, cuyos linderos son Norte: En Línea de 30,30 Mts con la carrera 19; Sur: En dos líneas, una de 5,40 Mts con terrenos ocupados por Inmobiliaria Yuca, C.A y en línea de 23,87 Mts con terrenos ocupados por Adriana de Gil y Felicia de Medina; Este: En Línea de 54,05 Mts con terrenos ocupados por Seguros La Coromoto, C.A., Graciela De Lucky y Doctor Lino Arévalo y Oeste: En dos líneas, una de 23,52 Mts con terrenos ocupados por sucesión Bereciartu y otra de 31,60 Con Terrenos Ocupados por Inmobiliaria Yuca, C.A. y Omar Ramos Anzola, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que lo recibió.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEPTIMO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (28/09/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12: 50 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
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