P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2018-000046/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro., 23, Tomo 22-A en fecha 26 de Junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290, 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 246.803, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en expediente 078-2018-01-00156.
TERCERO INTERESADO: LUIS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.136.194.
MOTIVA
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2018 sometida a distribución por la Unidad correspondiente, siendo recibida por este Tribunal el día 20 de septiembre de 2018, admitiéndose en esa misma fecha, en vista de las exposiciones en el libelo, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar peticionado por el demandante, en este sentido, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, se procede a efectuar en las siguientes consideraciones:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia respecto al Poder Cautelar de los jueces al interpretar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…” Sentencia 963 de fecha 05/06/2001. Caso José Ángel Guía y otros. Exp. N° 00-2795.
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto de la acción principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia o no, en virtud de que sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida, a pesar que por la naturaleza breve y expedita que caracteriza la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, establece en su artículo 48: “Serán s upletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, son accesorias y están subordinadas a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal.
Establecido lo anterior, el mandamiento de amparo otorgado tiene efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invoquen como lesionados, limitando el pronunciamiento a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, la parte querellante solicita se decrete amparo cautelar contra los efectos del pronunciamiento administrativo impugnado refiriendo directamente la consecución de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el nacimiento del acto administrativo cuestionado, igualmente alega que tras haber sido objeto de amenaza se han visto en la obligación de denunciar abusos de funciones por ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción, y en atención a ello y a los fines de evitar que sucedan situaciones que pongan en riesgo el derecho a la libertad de todos los ciudadanos y los representantes de la entidad de trabajo recurrente.
De igual manera, alude que el acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2018-01-00156, afecta la distribución de alimentos a la red gubernamental BICENTENARIO y “pone en peligro el puesto de trabajo de más de 923 empleados directos y 134 empleados indirectos” correspondientes a NESTLÉ VENEZUELA S.A.
Así pues, en conexión con los supuestos argumentativos establecidos por la parte demandante para la procedencia de la protección constitucional invocada, es menester para quien decide establecer que dada la naturaleza de dicha pretensión, ésta debe estar fundada en violaciones directas y flagrantes a los derechos o garantías establecidas en la Carta Magna, no evidenciándose alusión alguna a la norma presuntamente transgredida.
Así pues, en conexión con los supuestos argumentativos establecidos por la parte accionante para la procedencia de la protección constitucional invocada, es menester para quien decide establecer que dada la naturaleza de dicha pretensión, ésta debe estar fundada en violaciones directas y flagrantes a los derechos o garantías establecidas en la Carta Magna, no evidenciándose alusión alguna a la norma presuntamente transgredida.
Por otra parte, en virtud de los elementos facticos descritos en la solicitud de amparo cautelar, no se constatan de autos, ningún medio probatorio que corrobore ante esta sede judicial, el peligro o la presunta consumación de un posible menoscabo de derechos constitucionales por parte de la InspectorÍa del Trabajo denunciada, asimismo no consta en autos medios de pruebas en el cual se evidencie la veracidad de los hechos narrados por el accionante; tal como lo establece la sentencia citada por la accionante, dictada por el Tribunal Segundo Superior de Trabajo de esta Circunscripción, en el asunto numero KP02-R-2010-1505; en el cual estableció que los requisitos deben ser apreciados por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
Aunado a lo ello, emitir pronunciamiento respecto a los alegatos propuestos por la peticionante, conllevaría ineludiblemente al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que correspondería a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
En consecuencia, a las consideraciones explanadas, con base al marco jurisprudencial previamente transcrito y el análisis exhaustivo efectuado al contenido de la solicitud de amparo cautelar y el resto de los argumentos explanados en el escrito libelar de nulidad, aprecia quien Juzga, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 078-2018-01-00156, no evidenciándose de los argumentos esgrimidos en la presente solicitud, referencias normativas de carácter constitucional en las que se subsuma el presunto daño o lesión a las garantías constitucionales de la persona jurídica querellante, no configurando en esta Juzgadora, en este caso, una percepción favorable a la procedencia del amparo cautelar solicitado; motivo por el que, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar requerida por la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, requerida por la accionante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
JUEZ
ABG. ERYMAR MUJICA CANELON
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
EMC/JDMO
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