P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000792 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA
PARTE DEMANDANTE: HENRY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.377.319.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A. AZUCA (Central Carora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.217.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 18 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-N-2015-000074.
M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria al fallo publicado en fecha 21 de marzo del 2019 por este Juzgado, interpuesta por la parte demandante ante la URDD no penal, el día 10 de abril del mismo año, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito (folio 201) que de conformidad al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrija la fecha de ingreso del trabajador señalada en el párrafo cuarto del folio 193, siendo este el punto preeminente de su apelación.
Igualmente, solicita la corrección de la fecha de publicación indicada al final de la sentencia en el folio 194
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
De manera tal, que en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en el folio 193 de la segunda pieza, especificó:
En ese orden, la indeterminación en la condición contractual del trabajador, evidenciada en el listado de trabajadores, así como la existencia de la necesidad de personal constantemente en el área mecánica durante todo el proceso según lo evidenciado en la inspección ocular, conduce a concluir que no existían parámetros claros para justificar la necesidad temporal del servicio del actor, en detrimento a su igualdad laboral.
De manera que, al no establecerse claramente el fundamento para las características del servicio temporal, máxime cuando de autos se desprenden un servicio reiterado entre el trabajador y la entidad de trabajo con periodos intermitentes acción e inactividad desde 1997, en el cual anualmente era ingresado y egresado siendo en algunos casos consecutivos como lo evidencian los recibos de pagos a los folios 71 y 72 en los cual se establece que el trabajador fue retirado el 15/11/1998 y luego ingresado el 16/11/1998, motivos estos suficientes para asumir la prevalencia del carácter indeterminado de la relación laboral conforme a lo previsto en los Artículo 18, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Por tales motivos, no resulta procedente la desincorporación del trabajador hasta tanto no surja alguna de las causales previstas en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece
Queda corroborada la ilegalidad integra del contrato suscrito en fecha 07/01/2013 ya que su vínculo inició realmente el 01 de diciembre del 2018 al igual que la nulidad absoluta del acto administrativo por transgredir la primacía de la realidad sobre los hechos conforme a los Artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Énfasis añadido).
Ahora bien, respecto al alcance de los efectos de la presente decisión se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador HENRY PEREIRA; se condena C.A. Azúcar al pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir por HENRY PEREIRA desde la interrupción ilegal de sus servicios (29/09/2013) hasta la oportunidad de su reincorporación efectiva, toda vez que lo distinto resultaría contraria a derecho, al principio indubio pro operario y a la doctrina jurisprudencial acordar el pago únicamente.
En consecuencia, de la interpretación literaria de los párrafos citados, resulta evidente la existencia de un error material involuntario en la fecha indicada al párrafo cuarto del folio 193 de la segunda pieza, siendo lo correcto indicar que el vínculo laboral del actor inició realmente el 01 de diciembre del 1997. Así se decide.-
Por otra parte al folio 194, el fallo publicado establece que fue dictado el “27 de febrero del 2019, mientras que tanto en el sistema JURIS 2000 como en el auto al folio 195, se corrobora que realmente fue dictada el día 21 de marzo del 2019.
Por tal motivo, en aras de salvaguardar posibles confusiones para el cómputo de los lapsos de rigor, debe tenerse al día 21 de marzo del 2019 como la fecha en que fue dictada y publicada la sentencia definitiva del presente asunto. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, téngase como aclarado el fallo proferido y subsanados los defectos antes señalados, se declara con lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Monica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg
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