R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000119 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.346.638.
APODERADO JUDICIALDELA DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ inscrito bajo I.P.S.A. Nro. 116.324.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el registro de comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro.320, folio 407 al 410 vto, con modificación inscrita en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N°23, tomo 85-A-RM1.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIOLA DORANTE, inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 161.677.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2019, en el asunto KP02-L-2015-000681.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la pretensión del actor (folios 178 al 186), Pieza 2.
El 15 de febrero de 2019, la representación de la actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 21 de febrero de 2019 por el Juez de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 187 al 190). Pieza 2
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000119, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 15 de marzo del 2019, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 09 de abril del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 191 al 192), Pieza 2.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron la representación de la parte actora y representación de la parte demandada quienes presentaron sus alegatos, reduciéndose en acta el dispositivo oral del fallo (folios 193 al 194). Pieza 2
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en que el Juez de Primera Instancia, incurre con su sentencia en una distribución errónea de la carga probatoria, para dirimir el asunto estableció dos regímenes de aplicación de la carga de la prueba, concluyendo erradamente que era una relación mercantil.
Agregó, que el Juez de Primera Instancia, incurre en error de interpretación pues la parte accionada manifiesta que existió una relación mercantil entre las partes y con ello indirectamente admite la presunción de la relación laboral contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, haciendo hincapié que en este caso la carga de la prueba es la tenía parte accionada.
Al igual que trasgrede el principio de expectativa plausible con la aplicación de criterios que no se encontraban vigentes para el momento de la presentación de la demanda, finalizó solicitando que sea declarada con lugar la demanda y condenada en costas procesales a la demandada.
En contrario, la demandada, insistió en hacer valer una relación de carácter mercantil, la cual en el presente caso quedó probada, quien ejercía actividades personales era un sujeto contratado por la empresa constituida por el actor, sin que éste último pudiera demostrar la prestación personal de su servicio.
Acotó que los criterios respecto a casos similares suelen ser distintos al no contar siempre con el mismo volumen o número de medios probatorios y solicitó se confirme el fallo recurrido.
Para decidir se observa:
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(énfasis añadido)
Al respecto el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido la Sentencia Nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del 11 de Mayo de 2004, magistrado ponente Alfonso Rafael Valbuena Cordero señala:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (énfasis añadido).
En el presente caso, la contestación de la demanda (folios 76 al 98; pieza 02), evidencia que C.A. CERVECERIA REGIONAL negó la relación laboral por “la inexistencia” de una prestación personal del servicio por el actor y conjuntamente sostuvo que el único vínculo establecido con dicho ciudadano, fue producto del contrato mercantil suscrito con DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., asumiendo con ello los dos primeros supuestos del criterio jurisprudencial.
De manera que, la distribución de las cargas probatorias no supone exclusivamente la elección de una alternativa o supuesto previsto por la doctrina jurisprudencial porque ello supondría no considerar íntegramente la defensa de una de las partes, sino que tiene su origen en las afirmaciones libremente establecidas por la defensa de la contraparte, como en el presente caso donde el carácter mercantil del vínculo hace que la falta de servicio personal sea subsidiaria.
Al pretenderse relevar de prueba a alguna de las partes única y exclusivamente por cumplirse uno de los supuestos, podría incurrirse en la prohibición prevista por los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de atenerse a lo alegado y probado en autos y de suplir la defensa de alguna de las partes, cuestión que resultaría ilegal por contradecir el Derecho al Debido Proceso, cuestionas estas que desvirtúan los alegatos sobre una supuesta errona distribución de la carga probatoria. Así se decide.-
Ahora bien respecto a la existencia de una relación laboral, prevé el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
En el caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales que en principio existen un conjunto de indicios, tendientes comprobar la naturaleza mercantil de la relación con DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., de la cual funge como accionista el actor, compuesto por las facturas, el acta constitutiva de dicha entidad y los contratos suscritos con CERVECERIA REGIONAL.
Mientras que, las documentales promovidas por el actor (folios 26 al 43, pieza 02) compuestas por notas de crédito y facturas, donde se describen actividades ordinarias propias del comercio, sin que pueda evidenciarse indubitadamente en ellas la prestación de un servicio personal por el ciudadano FREDDY CANQUIZ en favor de la demandada.
Por el contrario, en las facturas que corren insertas de los folios 29 al 30, puede verificarse que quien conducía los camiones de DISTRIBUIDORA CANQUIN C.A., era el ciudadano RIGOBERTO FLORES, corroborando con ello las conclusiones determinadas por el Juzgado de Primera Instancia en aplicación del test de laborabilidad sobre la existencia de una entidad de trabajo independiente.
No existiendo mayores medios probatorios y al no cumplirse los presupuestos del Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta incuestionable considerar que no existió una relación laboral de carácter personal con el ciudadano FREDDY CANQUIZ.
En cuanto a la aplicación de criterios jurisprudenciales no vigentes para la oportunidad de los hechos controvertidos, al examinar lo citado por la Primera Instancia, en la parte final del folio 184 no contradice o altera de forma substancial las previsiones habituales a considerar en la aplicación del test de laborabilidad, ni tampoco establece presunciones jurídicas que sean desfavorables para la pretensiones de alguna de las partes, por cuanto están dirigidas a la actividad Juzgadora.
Mientras que el criterio empleado en el folio 185 de la segunda pieza, esta Juzgadora constata que lo señalado no sirve de fundamento o premisa para el análisis de los hechos controvertidos o para la apreciación y valoración de los medios probatorios.
La interpretación literal de dicho criterio jurisprudencial, conjuntamente con el resto de la motivación del fallo permite inferir que su empleo por la primera instancia tenía como propósito reforzar las conclusiones al cuales se llegó de manera independiente a la aplicación de dicho criterio, por lo que queda desestimada la supuesta trasgresión del principio de expectativa plausible. Así se decide.-
En consecuencia, se observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decidió ajustado a derecho y conforme a lo probado y lo alegado en autos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: no se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de abril del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario