R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2019-000120 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANNY JAVIER YEPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.903.368.
APODERADO JUDICIALDELA DEMANDANTE: JOSE COLMENAREZ inscrito bajo I.P.S.A. Nro. 161.478.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el21 de marzo de 1.997, bajo el Nro.28, tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL, inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 66.168.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2019, en el asunto KP02-L-2017-000806.
RESUMEN
En la sentencia recurrida el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada (folios 132 al 134).
El 13 de febrero de 2019, la representación de la actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 15 de febrero de 2019, por la Juez de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 136 al 138).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000120, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 18 de marzo del 2019, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 11 de abril del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 139 al 140).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron la representación de la parte actora y la representación de la parte demandada, quienes presentaron sus alegatos, reduciéndose en acta el dispositivo oral del fallo (folios 141 al 142).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en su inconformidad con respecto a la sentencia del tribunal de primera instancia que declaro la suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial, hasta tanto no sea resuelta la nulidad interpuesta contra el acto administrativo.
Alegó, que no se acató la sentencia de fecha 05 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y considera el cumplimiento de la providencia administrativa para la prosecución del procedimiento de nulidad, porque no constaba la certificación de la providencia, al momento que la Juez de Primera Instancia declaró la existencia de la cuestión prejudicial.
Finalizó solicitando el pago de los conceptos y beneficios dejados de percibir por su defendido en todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa hasta el momento de su reenganche.
En contrario, la demandada, indico que la entidad de trabajo cumplió con lo ordenado por la Inspectoría, motivo por el cual se verificaron los requisitos para la admisión de la demanda tramitada en el expediente KP02-N-2017-000012, asunto por el cual se alego la existencia de la cuestión prejudicial.
Acotó que en su oportunidad no hubo cuestionamiento alguno en la manera como se dio cumplimiento a la providencia administrativa durante el procedimiento administrativo y solicitó la demandada, que se confirme la decisión recurrida.
Para decidir se observa:
En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente es evidente que su requerimiento sobre un pronunciamiento del pago de los conceptos y beneficios dejados de percibir por su defendido en todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa hasta el momento de su reenganche, corresponde a un hecho ajeno a la sentencia interlocutoria recurrida y propio del fondo del asunto, siendo por ende improcedente para esta instancia. Así se decide.-
En este sentido, la parte actora invoca que al no constatarse en el expediente la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa al momento en que la Juez de la recurrida declaró la existencia de la cuestión prejudicial, crea confusión ya que no se acató lo establecido en la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nro. 1063 de fecha 5 de agosto del 2011, la cual interpreta lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte la demandada, agrega que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del trabajo, razón por la que fue admitida la demanda de nulidad, dándosele la nomenclatura KP02-N-2017-000012, sobre la cual versa la controversia de la prejudicialidad referida en el caso de marras.
Del caso bajo análisis, se considera oportuno citar la Sentencia Nro.1063 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jove mediante la cual se da interpretación la numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Estableciéndose:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Al respecto, de la contestación de la demanda (folios 105 al 108), se verifica que la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, la cual insiste y ratifica en acta de audiencia de fecha 04 de febrero de 2019 que corre inserta en los folios 117 al 119, ya que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de esta Circunscripción Judicial, recurso de nulidad de acto administrativo identificado bajo el número KP02-N-2017-000012.
Al revisar exhaustivamente el asunto KP02-N-2017-000012, se evidencia la demanda de nulidad del acto administrativo, contra providencia administrativa Nro. 01031 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo” (folios 01 al 05), mediante el cual se declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano DANNY JAVIER YEPEZ GONZÁLEZ, de igual forma se verifico que se dio cumplimiento a dicha providencia administrativa, por parte de INDUSTRIAS MAROS C.A, cuya certificación corre inserta al folio 107 del referido asunto e igualmente se observa que el mismo se encuentra en estado de trámite.
De manera que, sobre el presunto desacato de la precitada sentencia y de la certificación de la providencia, concluye quien juzga, que no existe desacato alguno del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y alegado por el recurrente, por lo que resulta desvirtuado dicho alegato. Así se decide-
En lo que atañe a la cuestión prejudicial, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, “toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no."
Ahora bien, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional TradeIndemnity y otra, contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, ratificada en sentencia Nro. 885 de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
Por su parte, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
Por consiguiente, de lo antes transcrito y luego de verificar las actas procesales que integran el presente asunto, conjuntamente con las que conforma en el asunto KP02-N-2017-000012, se constata la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la demanda de nulidad aún se encuentra en trámite, dicha pretensión repercute sobre los mismos sujetos procesales del caso de marras y persigue la anulación de la providencia administrativa de la cual deriva las obligaciones acá discutidas, por tanto su resolución claramente influiría en la decisión de la presente demanda por cobro de conceptos laborales. Así se establece.-
Así pues, comprobada la existencia de la cuestión prejudicial antes analizada, no considera quien juzga viciada la sentencia recurrida, siendo acertadamente, suspendida la causa en el estado de sentencia, hasta tanto no sea resuelto el asunto KP02-N-2017-000012.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el fallo recurrido. Así se decide
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: no se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de abril del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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