REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2019-000005
PARTE ACTORA: NATASCHA CRISTI ACCAD ZOGBE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MAXIMO ANTONIO RANGEL Y ENEIDA PERNIA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VALERA POR ORGANO DE LA ALCALDIA DE VALERA, representada por la alcaldesa ciudadana IROCHIMA VASQUEZ.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I
En fecha 24 de abril de 2019 se recibió el presente expediente contentivo de procedimiento por ejecución de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NATASCHA CRISTI ACCAD ZOGBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.599.561, contra el MUNICIPIO VALERA POR ORGANO DE LA ALCALDIA DE VALERA, representada por la alcaldesa ciudadana IROCHIMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.256.066; proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal por distribución.
En fecha 25 de abril de 2019 se le dio entrada a la causa debiendo este Tribunal pronunciarse respecto a la aceptación o no de la competencia que le ha sido declinada, y en tal caso de la admisibilidad, lo cual realiza previo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal del libelo la demanda, que la misma fue interpuesta como una querella funcionarial con medida cautelar por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que dicho Tribunal Superior, se declaró incompetente en fecha 11 de abril de 2019, concluyendo lo siguiente:
“Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción interpuesta está constituida por una Acción Judicial que tiene como propósito que este Tribunal ordene el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y se le restituye en su cargo de analista de presupuesto a la ciudadana NATASCHA ACCAD ZOGBE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.599.651, con ocasión de un acto administrativo devenidos de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no se está recurriendo del acto administrativo dictado por la Administración Pública Laboral, ni se está ejerciendo una acción judicial por una vía de hecho o actuación material o de una abstención de la Administración, ni tampoco se ejercitó para pretender el pago de cantidades de dinero, o el reconocimiento de determinado status funcionarial o la declaratoria de determinada situación funcionarial propia, sino que la presente pretensión judicial se ejerce por la inejecución de actos por inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado, el patrono o el trabajador, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia supra indicada se está en presencia de una demanda por inactividad del sujeto obligado, en este caso el patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, para la ejecución del acto dictado por la administración del trabajo, la cual es el acto de ejecución u orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a la accionante…(OMISSIS)… por lo que en consecuencia quien suscribe considera que el competente para conocer de la misma son los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral…(OMISSIS).”
De tal manera que, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, basándose en lo realmente peticionado por la parte actora en su libelo de demanda que consiste en una “ejecución de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos”; aunado al hecho de la condición de la actora de “contratada de la administración pública”, la cual hace explicita en el libelo de demanda; y fundamentado en la Jurisprudencia patria que otorga competencia en materia contencioso laboral a los Tribunales del Trabajo, se declara incompetente y declina competencia a los Tribunales en materia laboral.
Al respecto, es necesario aclarar que tal como analiza el tribunal declinante, en el escrito de demanda la parte actora señala que se trata de una “querella funcionarial con medida cautelar contra la Alcaldía Bolivariana de Valera, pero en la narrativa de los hechos y el petitorio queda en evidencia que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera una solicitud de reenganche por vía del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar y que la Alcaldía, como parte patronal, no acató, por lo que acude a solicitar el cumplimiento de reenganche y pagos de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
En tal sentido, observa este Tribunal que no se trata de un procedimiento de estabilidad laboral del cual conocería en virtud de su competencia ordinaria conforme al capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sino de una pretensión de ejecución de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se declara con lugar la demanda por un procedimiento de inamovilidad laboral.
Efectivamente se trata de una pretensión de ejecución en sede judicial de la providencia administrativa No. 070-2019-008 de fecha 27 de febrero de 2019 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley a la trabajadora NATASCHA CRISTI ACCAD ZOGBE, por encontrase amparada por el decreto presidencial No. 2.158 del 10 de diciembre de 2015 el prorroga la inamovilidad laboral; providencia ésta que consta anexa a la demanda a los folios 14, 15 y 16.
Ahora bien, el Tribunal declinante se fundamenta en sentencia de la Sala Plena que resuelve conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, No. 955, que otorga competencia contenciosa a los Tribunales Laborales para conocer de los recursos y acciones que se interpongan, que estén relacionados con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Dicha sentencia vinculante atribuye el conocimiento a los Tribunales laborales de: - El recurso contencioso administrativo de nulidad contra tales providencias, - las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la inejecución de las mismas, y –las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o del sujeto obligado.
Sin embargo, este Tribunal observa que en la presente demanda no se evidencia que se haya siquiera intentado ejecutar la providencia de reenganche ante la instancia administrativa, ni se trata de un recurso de carencia o abstención contra la Administración Pública.
Para quien aquí decide nos encontramos ante un defecto de jurisdicción y no una cuestión de competencia, por lo que siendo materia de orden público, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Con relación a la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha establecido que la Administración Pública cuenta con mecanismos para hacer ejecutar forzosamente sus decisiones, de acuerdo al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, verbigracia: podrá dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento sancionatorio por reincidencia o rebeldía, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral; solicitar el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario; requerir la actuación del Ministerio Público para un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes por desacato.
Así tenemos sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00064 del 30 de enero de 2013, la cual expresa:
“…Con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de auto tutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento.”
Igualmente, en un caso semejante al que nos ocupa, la Sala Político Administrativa resolvió la consulta de jurisdicción respecto a una demanda por ejecución de un acto administrativo de la Inspectoría de Trabajo de la siguiente manera:
“Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2016 (folios 66 y 67 de la pieza número 2 del expediente), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de autos, por considerar que a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le fueron otorgadas a las Inspectorías del Trabajo las facultades necesarias para lograr la ejecución de sus propios actos.
Al respecto, debe indicarse que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dejándose sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela por sí sola puede realizar todas las actuaciones materiales, tendentes a obligar a los y las particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00064 de fecha 30 de enero de 2013).
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 532 y 538, prevé la posibilidad de aplicar al patrono o la patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador o una trabajadora tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.
Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, procedimiento este que se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario o la funcionaria de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor o la presunta infractora contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor o la infractora e impondrá la sanción respectiva. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios con los que cuentan las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus decisiones.
En tal sentido, se crea en cada Inspectoría del Trabajo la figura del Inspector o la Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras preceptúa entre las facultades de los Inspectores y las Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla dentro del plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios y funcionarias la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono o la patrona demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Por último, concede a los referidos funcionarios y funcionarias la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos cuya presencia se requiera e, incluso, la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o la patrona, o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico R00100-2012 de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó “el pago de las prestaciones sociales cesta tickets y demás indemnizaciones laborales” (sic) a los y las accionantes.
En razón de lo expuesto, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas; esta Máxima Instancia, en atención a los principios garantistas de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, estima que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, ejecutar la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico R00100-2012 de fecha 3 de septiembre de 2012.
En consecuencia, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, y se confirma la sentencia consultada. Así se declara.”
De allí que, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son títulos ejecutivos y dicho órgano administrativo dispone de todos los medios para hacerlos ejecutar, sin necesidad de recurrir a instancias judiciales para este fin, por lo que su ejecución corresponde a la jurisdicción administrativa y no a la de los tribunales laborales.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados y los razonamientos expuestos, resulta forzoso para quien decide, declarar la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir la presente solicitud presentada por la ciudadana NATASCHA CRISTI ACCAD ZOGBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.599.561, contra el MUNICIPIO VALERA POR ORGANO DE LA ALCALDIA DE VALERA, representada por la alcaldesa ciudadana IROCHIMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.256.066.
Asimismo, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el respectivo oficio a la Presidencia de la Sala. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS LINARES

Se deja constancia que en el mismo día y hora se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,