PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000813

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADO

PARTE DEMANDANTE: RANDY GREGORIO MENDOZA PEÑA y PABLO EMILIO MUÑOZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.815.273 y V- 13.604.948, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, DARWIN CHACIN, VANESA OSORIO y MANUEL ANDRES GARCIA, abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145 y 136.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) COOPERATIVA LOS PELAOS R.L. inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2012, bajo el Nº 14, folio 84 del tomo 11 del protocolo de Transcripción del año 2012 y (02) como persona natural ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.423.160.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, HEIMOLD, HECTOR UNDA MORA y LUIS ENRIQUE PEREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.133, 48.126, 226.585 y 264.468, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 1 al 08), cuya distribución correspondió, al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo dio por recibido el día 15 de diciembre de 2017, ordenando la subsanación del libelo de la demanda, en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previa consignación de la subsanación de la demanda por la parte demandante, se admitió la misma, el 18 de enero de 2018, ordenando la notificación de los demandados; por lo que luego de la certificación de la última notificación practicada, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 23 de febrero de 2018 (folio 39), la que comparecieron ambas partes, siendo prolongada por el día 09 de marzo de 2018, fecha en la que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, ya que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenandose las incorporación de las pruebas promovidas en su oportunidad y la remisión del expediente a la fase juicio.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 19 de marzo de 2018, se dejó constancia que las demandadas presentaron los respectivos escritos, y se ordenó la remisión del asunto para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución de la URDD Civil de esta Ciudad- este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 03 de abril de 2018; pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos, el día 10 de ese mismo mes y año, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue suspendida en varias oportunidades a petición de las partes.

Recibidas las resultas de la prueba de informe, el 15 de marzo de 2019, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 110).

Así pues, el día 04 de abril de 2019, siendo las 9:30 am, día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, respectivamente, por lo que se dictó el dispositivo oral correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para la publicación el fallo escrito conforme al artículo 159 eiusdem (folios 135 y 136).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en la que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, oportunidad en la que se evacuarán las pruebas, y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Así las cosas, las partes intervinientes en la presente causa no comparecieron a la Audiencia de Juicio fijada para el día 04 de abril de 2019, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

En razón a ello, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

En tal sentido, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio Oral fijada en el presente asunto, se debe declarar extinguido el procedimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como quedó sentado en acta levantada en fecha 04 de abril de 2019 y verificado en autos que la referida audiencia se fijó conforme a Ley, con suficiente antelación, estando las partes a derecho, resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo citado en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día once de abril de 2019.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha (11/04/2019) se publicó la sentencia, a las 12:48 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO