P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000012/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 28, Tomo 13-A, de fecha 21 de marzo de 1997.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1031 de fecha 08 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente administrativo Nº 050-2015-01-00577.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 20 de enero de 2017 al presentar demanda de nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 05), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 25 de enero de 2017, admitiéndolo en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 108 al 109).

Libradas las notificaciones correspondientes, se verifica de los autos que fueron debidamente practicadas las notificaciones dirigidas al Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, a la Procuraduría General de la República (folios 121, 123 y 139).

El 19 de julio de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 28 de ese mes y año, se consignó en autos las resultas de la notificación del tercero interesado, la cual resultó negativa, tal como se desprende al folio 143.

En fecha 31 de enero de 2018 la representación judicial de la parte accionante, suministra nueva dirección para la práctica de la notificación antes referida, lo cual fue acordado en fecha 02 de febrero de ese año, librándose la respectiva boleta de notificación (folio154 y 155).

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora data del día 31 de enero de 2018, razón por la cual procede quien Juzga, a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, al no observándose a partir del 31 de enero de 2018 (folio 153), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por distribución corresponda, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de abril de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO