P O D E R J U D I C I A L
En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000035 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALEXANDER SANCHEZ, DEYBIS TORRES, JESUS MARIA HERRERA, HENRY JOSE PEÑA, EDWAR GREGORIO PEÑA, JUAN CARLOS PERALTA, VICTOR JOSE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL BAEZ, TEODULFO ANTONIO CANELON, ALIRIO IISIDRO GALINDEZ, DUYLIN JOSE MENDOZA, LUIS ENRIQUE MUJICA, JESUS DAVID SANCHEZ, JUAN LUIS TORREALBA, JEANCARLOS VANQUEZ CANELON, NEHOMAR EDGARDO AGÜERO, ALBERTO JOSE JIMENEZ, MARIO MARTINEZ, LUIS ALEXANDER OSORIO, ESNEIDER MELENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 16.043.184, 12.858.821, 10.141.787, 13.703.256, 12.266.522, 14.334.334, 16.566.053, 10.139.859, 12.965.709, 14.677, 12.859.174, 13.353.999, 14.346.425, 16.862.154, 16.043.559, 13.566.164, 14.398.172, 14.483.857, 13.760.366 y 15.305.536, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ MANUEL DE ARCO, LUIS DAVILA, ELVER GONZALEZ y JUAN HERNANDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687, 229.789, 253.189, 219.894 y 205.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 59, folio 291, Tomo 33-A de fecha 22 de agosto de 2002.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO, ALFREDO D’APOLLO y ANTONIO LOSSIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.026, 80.533, 64.884 y 90.368, en su orden.

M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución de la URDD Civil de esta Ciudad, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 16 de enero de 2017; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 180 al 184 de la pieza 02), la cual fue suspendida por falta de las resultas de la prueba de informes; fijándose la referida audiencia –previo abocamiento de quien suscribe- para el día 14 de noviembre de 2017, oportunidad en la que comparecieron las partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma, a los fines de la notificación a la organización sindical SINBOTDUSA, acordándose lo solicitado, y fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 194 al 196 pieza 04).

El 29 de noviembre de 2017, fecha fijada para la celebración de la referida Audiencia, estando presentes las partes intervinientes, así como los ciudadanos PABLO RIVERO, DUGLAS CASAMAYOR, RICHARD CHACON y ANGEL SALGERO en nombre de la organización sindical SINBOTDUSA, se suspendió la misma, en virtud que no constaban en autos los documentos que acreditaran la representatividad alegada por las referidas personas naturales, instándoles a consignar los mismos, a los fines de verificar debidamente la representación invocada.

Constatado como ha sido el devenir procesal en el presente asunto, se evidencia que desde el día 29 de noviembre de 2017, la parte actora no realizó actuación de impulso procesal alguno, a los fines de proseguir con el trámite de la presente causa, transcurriendo con creces el lapso de un (01) año desde la referida data hasta la presente fecha.

Así pues, ante ello, quien Juzga, emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, no se aprecia de autos, actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, que enerven los efectos de la perención. Asi se establece.

En consecuencia, en base a las argumentaciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, desde el 29 de noviembre de 2017 (folio 199 y 200 pieza 04), en el presente asunto, se cumplen los extremos contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el expediente.


Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 22 de abril de 2019.



JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:16 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA


ABG. EMILY CAVALLO