P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000339
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DEL VALLE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.545.804.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 108.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00318 de fecha 29 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nº 005-2015-01-001508.


M O T I V A

Se inició la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2017 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 13), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 03 de octubre de ese mismo año, la recibió, y admitió en fecha 06 de octubre de 2017, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes e instando a la parte demandante consignar los juegos de copias simples respectivos para librar las referidas notificaciones (folios 95 y 96).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata del desarrollo procesal de éste asunto, que la única actuación efectuada por la parte actora cursa a los folios 01 al 13, concerniente a la interposición de la demanda incoada, razón por la cual, quien Juzga, emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono a la norma citada, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asentado lo anterior, se observa que el único acto procesal efectuado por la actora, considerados como tales por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, refiere a la interposición de la demanda de nulidad, denotándose así que desde la data de ésta, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya efectuado ningún acto que conlleve a la prosecución del presente juicio; motivo por el que, no evidenciándose desde el 29 de septiembre de 2017, actuación alguna que dé impulso procesal a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte demandante en este procedimiento, cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de abril de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:20 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO