P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2019-000007/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT- BARQUISIMETO (SISOTRAKRAFT).
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.824.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 208 de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo Nº 078-2017-04-00001.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que en fecha 19 de junio del 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA (SISOTRAKRAFT) en contra de la Providencia Administrativa Nro. 208 de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo Nº 078-2017-04-00001.
En fecha 10 de abril de 2019, la accionante solicitó medida cautelar a fin que sea ordenada la “paralización del procedimiento administrativo Nro. 078-2019-04-00001 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, relativo al proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT)”.
En virtud de ello, el 12 de abril de 2019 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual efectúa, con base en las siguientes consideraciones:
La accionante solicitó, con base a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar, mediante la cual se ordene la paralización del procedimiento administrativo Nro. 078-2019-04-00001 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, relativo al proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT).
Al respecto, alude la presunta consumación de los requisitos sine quanon que determinan la protección cautelar invocada, refiriendo que en el mencionado expediente administrativo, concierne a la discusión del proyecto de convención colectiva consignado por el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de la KRAFT (SUNBTRAKRAFT) con la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. hecho que por sí mismo disiente del fundamento que motivó la interposición del recurso de nulidad de acto administrativo signado con el Nro. KP02-N-2017-000119, a saber, la falta de representatividad de la referida organización sindical (SUNBTRAKRAFT).
Asimismo, infiere la parte actora que en el procedimiento administrativo impugnado en el antes referido asunto principal, se presentaron las mismas excepciones que en el procedimiento administrativo objeto de la presente protección cautelar solicitada “siendo esto un nuevo escenario jurídico pero bajo los mismos parámetros en lo cual si este despacho a través del presente escrito no acuerda tal petición, se estaría en peligro inminente de que se yerre nuevamente en no aplicar la norma correctamente, ya que en el acto de instalación de la discusión del proyecto de convención, la Inspectoría del Trabajo se reservó decidir por auto separado las excepciones presentadas por las partes”.
Por otra parte, refiere respecto a los elementos indispensables ad cautelam, atinentes al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que éste se deriva del “cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
En relación al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que a través del decreto cautelar solicitado, pretende proteger los perjuicios derivados del tiempo que ha de transcurrir hasta la publicación de decisión definitiva, debido a que la consecución del procedimiento administrativo signado con el Nro. 078-2019-04-0001, ya que “aun falta la emisión de la sentencia y si no se paraliza el expediente administrativo solicitado, estaría dos causas pendientes con un mismo objetivo y cuando se quiera ejecutar se estaría en presencia de un nuevo derecho violentado de ser así por parte de la administración pública, a través de la Inspectoría del Trabajo”.
En alusión, al PERICULUM IN DAMNI, aduce que continuación del procedimiento signado con el Nro. 078-2019-04-00001 generaría no solo un daño individual sino colectivo por los gastos y erogaciones por cada demanda, además del daño derivado del tiempo perdido.
En tal sentido, consigna del folio 07 al 17 de la pieza 05 del asunto principal Nº KP02-N-2017-000119 copias simples del auto de apertura de discusión de proyecto de convención colectiva bajo el número de expediente 078-2019-04-00002, así como acta de inicio de discusión e instalación de la junta conciliadora del proyecto de convención colectiva presentado para ser discutido por la entidad de trabajo, de fecha 08 de abril de 2019.
Así pues, conforme a las alegaciones expuestas por la parte demandante, quien Juzga procede a analizar los fundamentos contenidos en la solicitud de protección cautelar, conforme a las bases legales y jurisprudenciales que atañen a los elementos de procedencia de la medida cautelar innominada requerida. Así se establece.
A tales efectos, se reitera que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Ahora bien, al analizar exhaustivamente los supuestos facticos traídos al proceso mediante la solicitud de protección cautelar, así como de la revisión somera a los elementos constitutivos del juicio principal, llama la atención de quien decide que la accionante pretenda la paralización de un proceso administrativo que como bien señaló en el escrito sub examine resulta ser “un nuevo escenario jurídico”, y como tal goza de los derechos y obligaciones procesales que impone la Ley.
A partir de esta óptica se verifica del acta que cursa del folio 09 al 17 de la pieza 05 del asunto principal, que en fecha 08 de abril de 2019 comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca tanto la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. como la, hoy solicitante de la protección cautelar, organización sindical SISOTRAKRAFT- BARQUISIMETO, quienes opusieron las excepciones que corresponden a las disposiciones adjetivas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ejerciendo su derecho a la defensa, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
Cónsono a ello, no se constata de autos, además de las documentales consignadas antes referidas, medios de pruebas que sustenten y demuestren la necesidad de una protección cautelar inminente, debido a que no se puede dejar de lado la consecución y preclusión de los actos procesales referentes a la celebración de una convención colectiva y aquellos inherentes a la constitución, elección y determinación de las organizaciones sindicales; no verificándose así la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada requerida, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo cual es carga de la accionante, que no puede ser suplida por este Juzgado. Así se establece.
Asimismo, al evaluar los motivos expuestos como argumento de la hoy protección cautelar pretendida, no se aprecia la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” para la demandante, destacándose que si bien la petición de la actora no se refiere al procedimiento impugnado mediante el recurso de nulidad de acto administrativo signado con el Nª KP02-N-2017-000119, involucra el estudio minucioso de las actas que lo conforman, y del pronunciamiento al fondo de la demanda de nulidad incoada, supuesto que extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y examinadas las circunstancias que circunscriben el presente caso en concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud cautelar referida a la paralización del procedimiento administrativo Nº 078-2019-04-0001 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, relativo al proyecto de convención colectiva presentado para discutir con la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., por no considerarse satisfechos los requisitos de Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar referida a la paralización del procedimiento administrativo Nº 078-2019-04-0001 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, relativo al proyecto de convención colectiva presentado para discutir con la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., propuesta por la parte demandante SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT- BARQUISIMETO (SISOTRAKRAFT), conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de abril de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha se dictó y público la sentencia, a las 1:00 p.m., agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
|