REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 209° y 160°
ASUNTO: Nº KP02-L-2017-000558
PARTE ACTORA: JOSE ALBONIO URRIBARRI DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.981.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ENDER JOSE QUIÑONEZ y AURA MARINA ESCALONA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 161.597 y 143.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) TEVIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en fecha 13 de junio de 2002, bajo el Nro. 29, tomo 670 A-Qto., expediente nro. 485452. y 2) solidariamente ciudadanos MICHELE SPORTIELLO, FANNY CRUZ, ANTONIO SPORTIELLO y VERONICA SPORTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.915.746, 4.445.920 y 14.690.757, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA TEVIAL C.A.: OSCAR HERNANDEZ y MARIA LAURA ALVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.12 y 80.217, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: J. MENDEZ MARKETING SERVICES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2003. Nro. 101, Tomo 3-B.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO J. MENDEZ MARKETING SERVICES: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 12 de abril de 2019 se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano JOSE URRIBARRI, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.981 junto a sus apoderados judiciales abogados ENDER JOSE QUIÑONEZ y AURA MARINA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 161.597 y 143.827 respectivamente, por la parte demandada TEVIAL C.A. sus apoderados judiciales abogados OSCAR HERNANDEZ y MARIA LAURA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.12 y 80.217, respectivamente y por el tercero J. MENDEZ MARKETING SERVICES su apoderada judicial abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881; quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el presente asunto, instado por la Juez, en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, se dejó asentado el acuerdo conciliatorio entre las partes, a los fines de poner fin al procedimiento, por lo que solicitaron la homologación del mismo, reservándose este Juzgado el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en relación a la homologación solicitada por las partes del acuerdo suscrito por éstas; quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Se constata que en acta de fecha 12 de abril de 2019, las partes intervinientes comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que suscribieron un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitaron su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin, que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los términos que se describen:
“PRIMERO: La parte demandante debidamente representado y la representación del tercero manifiestan su intención de llegar al presente acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio, asumiendo la responsabilidad total del mismo y del pago de los pasivos laborales que adeuda el tercero J MENDEZ MARKETING SERVICES al actor.
SEGUNDO: El actor y la representación judicial del tercero facultada mediante poder en autos, convienen en la existencia de la relación laboral, por lo que se procedió al estudio y revisión de las pruebas aportadas en autos y a efectuar el recalculo de los conceptos y montos demandados, así como la indexación respectiva conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1112 de fecha 01/11/2018 en base a 10 petro cuyo valor para el día de hoy, es de Bs. 36.000,00, arrojando el monto total a cancelar de Bs. 360.000,00.
TERCERO: La representación judicial del tercero, ofrece a pagar el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 360.000,00) al ciudadano JOSE URRIBARRI, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.981, mediante transferencia a la cuenta de éste Nº 01020133100000031587 del Banco de Venezuela, para el día 16 de abril de 2019, ante la URDD Civil de esta Ciudad, en horas de despacho.
CUARTO: La parte demandante y el tercero reconocen que el monto ofrecido comprende los conceptos demandados, descritos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, e indexados en el presente juicio
QUINTO: El demandante debidamente representado en este acto, declara aceptar y estar de acuerdo con el monto acordado y la forma de pago, reconociendo como empleador al Sr. Julio Méndez, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto de ninguna naturaleza a la empresa TEVIAL CA. El monto acordado corresponde a los conceptos pretendidos en el presente asunto, manifestando que no tiene nada que reclamar al tercero reconocido, por éstos conceptos ni cualquier otro derivado de la relación de trabajo que les unió.
SEXTO: La parte actora y el tercero se comprometen dejar constancia en autos mediante diligencia del efectivo pago del monto acordado en el presente juicio.
SEPTIMO: El incumplimiento del pago por parte del tercero, dará derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la homologación el presente acuerdo, y se ordene la terminación del presente procedimiento y archivo del expediente”.
En virtud a ello, quien decide observa que:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, en virtud que además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo conciliatorio cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación del mismo.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se constata que el acuerdo fue suscrito por el actor JOSE URRIBARRI debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados ENDER JOSE QUIÑONEZ y AURA MARINA ESCALONA, y el tercero interviniente la apoderada judicial del tercero interviniente J. MENDEZ MARKETING SERVICES representado judicialmente por la abogada EDILMAR MENDOZA quien se encuentra debidamente facultada, según poder que cursa a los folios 159 al 161 de la pieza 01. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSE URRIBARRI debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados ENDER JOSE QUIÑONEZ y AURA MARINA ESCALONA, respectivamente y el tercero interviniente J. MENDEZ MARKETING SERVICES representado judicialmente por la abogada EDILMAR MENDOZA, todos identificados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 12 de abril de 2019, celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSE ALBONIO URRIBARRI, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados ENDER JOSE QUÑONEZ y AURA MARINA ESCALONA, respectivamente y el tercero interviniente J. MENDEZ MARKETING SERVICES, representado por su apoderada judicial abogada EDILMAR MENDOZA, supra identificados en autos, en los términos contenidos el referido acuerdo transaccional, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se quede definitivamente la presente decisión, se ordena la remisión del expediente para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el día 26 de abril de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la presente decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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