PODER JUDICIAL
En nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000328 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, con ultima modificación inscrita ante el referido Registro en el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00491, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00022.

TERCERO INTERESADO: JULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.639.188.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA, JUAN FRANCISCO QUERALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, en su orden.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de esta Ciudad, el 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 62 pieza 01), que -previa distribución- correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 25 del mismo mes y año, admitiéndose -previa orden de subsanación- el 04 de octubre de ese mismo año, ordenando librar las correspondientes notificaciones (folios 93 al 103 pieza 01).

Una vez verificadas y practicadas las notificaciones ordenadas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 2018, anunciada por el Alguacil, comparecieron la representación judicial de la demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, oídos los alegatos de las partes y vista la promoción de las pruebas efectuadas por éstas, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la mencionada Ley (folios 163 al 165 pieza 01), emitiéndose pronunciamiento sobre la de las mismas, el 03 de octubre de 2018 (folio 140 y 141 pieza 03), aperturando el lapso para la presentación de los informes escritos de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 eiusdem, vencido dicho lapso, el 11 de octubre de 2018, se dejó asentado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 159 pieza 03).

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2018 las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el 01 de febrero de 2019, siendo acordado dicha solicitud el 12 de diciembre de 2018, por la Juez Suplente Abg. María Alejandra García (folio 162 pieza 03).

Ahora bien, en virtud de la reincorporación de la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, Juez designada a este Juzgado, al ejercicio de sus funciones en fecha 04 de febrero de 2018, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

El demandante sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución (…)

Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. Azuca y JULIO PEREZ (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. Azuca y JULIO PEREZ en el cual se evidencia que el señor PEREZ estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)

La providencia (…) niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…)

Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. Azuca y JULIO PEREZ que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”

Por que no valora la liquidación que le fue pagada al señor JULIO PEREZ con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A Azuca en el año 2014. (…)

Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora los documentos contentivos de “listado de movimientos de trabajadores” bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015 (…)

Por que desecha sin fundamento la prueba de informes promovidas por mi mandante.


Además de ello, dentro del mismo ítem por vicio de Inconstitucionalidad, delata la actora con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el Señor JULIO PEREZ. (…)”

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.

2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor JULIO PEREZ es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (ver folio 41 p.1)

2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del término, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Ver folio 42 p.1)

2.1.3. Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto del examen, que transcurrió el 2015 y no durante el 2014.

Respecto al Falso Supuesto de Derecho manifestó lo siguiente:

“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho (…)

2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor (…) es un contrato por tiempo determinado.

2.2.2 Por falta de fundamentación en la (sic) al caso de autos del artículo 63 LOTTT al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado “1” (…)

2.2.3 Por errónea aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor (…), se fundamenta, (…), en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”.

En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…) (Ver folio 21 vto. p.1)

2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)

2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…) (Ver folio 22 p.1)

2.2.6. Porque la providencia impugnada contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia (…)

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, en la oportunidad de Audiencia de Juicio, señaló lo siguiente:

“si bien la nomina de la demandante es de carácter variable, la empresa contrata de manera regular trabajadores evidenciándose que el trabajador JULIO PEREZ ha desempeñado otros cargos, los cuales participan en todas las etapas del proceso de producción del central azucarero, con base al artículo 62 de la LOTTT, el referido artículo también establece que si el contrato a tiempo determinado impide la continuidad de la relación de trabajo, este se considerara nulo, así mismo, alega que la relación de trabajo es desde el año 2005, refiere que la convención colectiva establece clausula denominada índole distinta, que permite que el trabajador puede desempeñar otros cargos, solo exige dictar las charlas.

La Inspectoría del Trabajo tenía el deber de valorar todos los contratos suscritos entre la empresa y el actor, por lo cual, lo esgrimido en el acto administrativo se apega a la legalidad de su accionar para su decisión. Además en sede administrativa fueron evacuados testigos que determina y evidencia la prestación de servicio desde esa fecha.

Con respecto a la presunta violación del principio de la realidad sobre las apariencias, asevera que es todo lo contrario, ya que la realidad es que la empresa necesita al trabajador para prestar servicios en diversos cargos durante las etapas de producción, siendo que esta pretende cortar la continuidad laboral del trabajador mediante el contrato a tiempo determinado y evitar pasivos laborales; refiere que los contratos por obra determinada o por tiempo de determinado son excepciones de Ley, se debe mantener la estabilidad, que todas las etapas se dan durante el lapso de un año, prorrogable. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.”

III
DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de lo alegado por las partes, se observa que, los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por lo cual, considera necesario esta Juzgadora, descender a los medios probatorios aportados en autos, a los fines de realizar análisis y estudio exhaustivo de los mismos, y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine.

De los medios probatorios aportados por la parte demandante:

Se observa que promovió documentales, con el libelo de demanda y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de septiembre de 2018, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 65 al 92 de la pieza 1, a los folios 02 al 319 de la pieza 2 y de los folios 02 al 81 de la pieza 3 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00022, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes serán debidamente adminiculados con dichas documentales. Así se establece.

De igual manera promovió sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y Juzgados Laborales, las cuales rielan del folio 166 al 297 de la pieza 1, no obstante, las mismas consisten en jurisprudencia nacional y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

De las pruebas aportadas por el tercero interesado:

Se aprecia que, promovió en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, constancias de trabajo para el I.V.S.S. y contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales rielan del folio 85 al 135 de la pieza 3, de dichas documentales, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el Inspector del Trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría quien Juzga valorar las mismas, en virtud de que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de nulidad, razón por la que, se desechan del presente procedimiento. Así se establece.

Así pues, analizados los medios probatorios cursantes en autos, se procede a efectuar las siguientes argumentaciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; no obstante, su alegato principal, es que la administración fundamentó la decisión en el hecho de que se verificó un despido injustificado, en virtud de lo cual ordenó el reenganche.

Al respecto, la parte demandante alegó que no existió tal despido, sino que el hecho real ocurrido es que se verificó una terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato a tiempo determinado, promoviendo en su defensa contrato de trabajo a tiempo a tiempo determinado.

De la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que en la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado, el Inspector del Trabajo, consideró que el contrato se pactó bajo un falso supuesto en fraude a la ley, señalando lo siguiente: “en su encabezado se puede leer, cito: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, y en la clausula (sic) PRIMERA: el presente contrato se celebra por tiempo determinado (…) referidos al proceso de: ZAFRA (…) REFINO, (…) TIEMPO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO (…), considerando quien juzga que se desvirtúa la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que si bien es cierto la empresa procesa caña de azúcar, no es menos cierto que es un proceso continuo y por ende necesita los servicios del accionante…”. (Folio 265 pieza 02).

Por tal motivo el inspector del trabajo determinó que no se configuraban los supuestos del artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aunado a ello, el órgano administrativo en su decisión determinó que el contradictorio se centraba en determinar, si el trabajador hoy tercero interesado en el presente procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado, se trataba de un trabajador por obra determinada (folios 269 y 270 pieza 02).

De acuerdo a lo anterior, se trae a colación extracto de sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Conforme al criterio pacífico y reiterado transcrito, se observa que, aunque la parte accionante delata que los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; infiere quien decide, con base a los planteamientos previamente expuestos, que lo realmente denunciado son delaciones por VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, motivo por el cual, la resolución de la presente litis se hará conforme a este supuesto.

Establecido así lo anterior, se procede al análisis discriminado de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, cuya providencia fue impugnada y se requiere verificar su legalidad por esta vía judicial, en los siguientes términos:

En el procedimiento administrativo, el trabajador alegó la existencia de una relación de trabajo, que inició el 18 de enero de 2005 y que culminó el 21 de diciembre de 2015, por decisión unilateral del empleador; por su parte, el empleador consignó, en el referido procedimiento administrativo, el contrato de trabajo donde especifican las condiciones temporales del contrato celebrado a tiempo determinado cursante a los folios 39 al 43 pieza 02.

La entidad de trabajo alega que el Inspector del Trabajo decidió lo controvertido sin tomar en cuenta el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, incurriendo de este modo en la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre C.A. AZUCA y el ciudadano JULIO PEREZ.

De la revisión del expediente administrativo, se observa que, tal como se indicó en líneas previas, en la valoración de los medios probatorios, el Inspector del Trabajo al tomar su decisión, determinó que el contrato de trabajo a tiempo determinado no cumplía con los extremos del 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden, se observa que el principal hecho controvertido en el presente asunto, se encuentra sometido en verificar la legalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido en sede administrativa.

Para lo cual, cabe señalar que, para la verificación del mismo se hará uso del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, previsto artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ahora artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en virtud que, la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado es el objeto de la presente controversia.

Así las cosas, se procede al análisis del contrato de trabajo a tiempo determinado, pues con este medio de prueba pretende el patrono demostrar sus deposiciones tanto en sede administrativa como por esta vía judicial; en dicho contrato se estableció lo siguiente:

“PRIMERA: NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO.

El presente contrato se celebra por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT. La naturaleza de la actividad prestada por C.A AZUCA y de los servicios para cuyo desempeño ésta emplea a sus trabajadores, requieren de la utilización de contratos de trabajo temporales, puesto que C.A AZUCA, que es un central azucarero y la elaboración del azúcar para el consumo humano se hace en función de determinados procesos de duración temporal, que se llevan a cabo con personal igualmente temporal, contratado para la ejecución de labores requeridas para cada una de los procesos, de manera que el numero de trabajadores que se requieren para cada proceso varía, así como varían las labores que en cada uno de ellos se realizan.

Los referidos procesos son según la definición establecida en la Cláusula Nº 1 del Contrato Colectivo Vigente:

1. ZAFRA: Se refiere al tiempo, período o proceso mediante el cual por la naturaleza de la labor se procede al corte de la Caña de Azúcar en los campos de cultivo una vez que la misma se encuentra en condiciones de ser cosechada. Comprende desde el día en que la entidad de trabajo comienza el periodo de recepción de las cañas cosechadas y correspondiente molienda, hasta el cierre de la Recepción y fin del proceso de Molienda incluyendo la limpieza de los equipos correspondientes.

2. REFINO: Es el proceso industrial que partiendo del azúcar moscabado (crudo) como materia prima, la transforma mediante disolución, purificación, cristalización y secado en azúcar refinada.

3. TIEMPO DE REPARACION O MANTENIMIENTO: Periodo en el cual, una vez finalizada la Zafra, se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones involucrados en el proceso de molienda. Igualmente se entenderá Tiempo de Reparación o Mantenimiento cuando se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones de la planta o de fábrica cuando finalice el periodo de refino.

Como en cada proceso hay diferentes labores que cumplir, en cada uno varían los requerimientos de personal, razón por la cual se necesita contratar temporalmente trabajadores que lleven a cabo las labores especificas requeridas para cada uno.

SEGUNDA: El presente contrato por tiempo determinado es para laborar en el proceso de refino de azúcar moscabado y ambas partes justifican el carácter temporal del presente contrato por exigirlo la naturaleza del servicio propio de este servicio (…)

TERCERA: La fecha de inicio del contrato es el 26/03/2015, día en el cual inicia la relación de trabajo y la fecha de vencimiento del mismo es el 20/12/2015, fecha en la que culminará el contrato automáticamente y finalizara la relación de trabajo de pleno derecho. (…)

CUARTA: EL TRABAJADOR ocupará el cargo de: Analista de Proceso y de esta manera prestara sus servicios temporales en el proceso de refino de azúcar moscabado descrito en la primera cláusula, ejecutando las siguientes funciones: realiza y registra en el formato correspondiente los análisis físicos- químicos de las muestras de las diferentes etapas del proceso y del azúcar crudo o moscabado, recibido en C.A AZUCA con el propósito de garantizar la eficiencia de los productos elaborados, cumpliendo con las especificaciones requeridas en el producto terminado, de acuerdo a los establecido en el Plan de Calidad, siguiendo los lineamientos emitidos por la Coordinación de Aseguramiento de la Calidad; emite oportunamente las recomendaciones de mejora y cualquier información relacionada con los resultados de los análisis al personal correspondiente, con el fin de contribuir con la toma de resultados de los análisis físicos- químicos en el sistema Baan y hojas electrónicas (…)” (Folio 39 al 41 pieza 02) (subrayado del Tribunal)

En este caso, se observa que el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad de la prestación de servicios del trabajador en un periodo determinado, para laborar en la etapa de REFINO, la cual una vez finalizada la misma, no realizaría el central azucarero las tareas propias del proceso de refinación y para la que fue contratado el trabajador JULIO PEREZ.

Así pues, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, se describe como un contrato a tiempo determinado, discriminándose la necesidad temporal y especial de la actividad o servicio contratado, debe considerarse que, los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada) y que una vez concluidas estas fases o etapas, se procede a la etapa de mantenimiento o reparación, previo al inicio de la nueva zafra.

Además debe considerarse que, la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas para determinar si efectivamente se encuentra dentro del supuesto de un contratado a tiempo determinado, o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En el caso bajo estudio, el contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 39 al 43 pieza 02, especificó con claridad la necesidad de contratar los servicios del trabajador JULIO PEREZ para laborar en la etapa de refino, en un periodo determinado.

Aunado a ello, se evidencia del referido contrato de trabajo que se especificó A) el cargo de Analista de Proceso; B) las funciones -antes transcritas-; y C) que se indicó con claridad la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo.

Considerándose así, de las funciones antes descritas, que el servicio prestado, no resulta necesariamente esencial para todas las distintas etapas del proceso productivo del central azucarero, en virtud de que el mismo consta de varias fases, en el que puede requerir determinado personal contratado a tiempo determinado para cada una de ellas y personal fijó para las actividades no limitadas a cada una de las etapas del referido proceso productivo.

Cónsono a ello, se considera que el contrato de trabajo suscrito por las partes cumple con los extremos contenidos en los artículos 62 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se verifique en el mismo, vulneración del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias consagradas en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley sustantiva del trabajo.

Así las cosas, verificada la legalidad del referido contrato de trabajo a tiempo determinado, este Tribunal determina que no hubo un despido por parte del empleador, que se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, cuya relación laboral terminó por expiración del término convenido, lo cual configura ciertamente que, la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.

Con base a las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar Con Lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Nº 00491 de fecha 17 de mayo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, y en consecuencia su nulidad absoluta. Así se decide.

Concatenado a lo anterior, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, declarada la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ PIÑANGO, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA. Así se decide.

En consecuencia, con base los argumentos explanados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 00491, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, estado Lara, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00022. Así se decide

Respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, declarada procedente el cuaderno de medida signado con el Nº KH09-X-2017-000100, se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme la presente decisión, Así se establece.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00491, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00022.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ PIÑANGO, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que dictó el acto administrativo impugnado.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente -previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 08 de abril de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA
GGV/JDMO