P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000334 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00498, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00029.
TERCERO INTERESADO: JOSE ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.148.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2017 (folios 1 al 61 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 28 de septiembre de 2017, ordenando la subsanación de la demanda el 03 de octubre de ese mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Previa subsanación del libelo por la parte demandante, se admitió la demanda en fecha 11 de octubre de 2017, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 105 y 106 pieza 01).
Así pues, una vez libradas y practicadas las notificaciones respectivas (folios 107 al 140 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 03 de agosto de 2018, comparecieron la representación judicial de la parte demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 143 al 145 de la pieza 01). Oídos los alegatos, se dejó constancia de la promoción de las pruebas por las partes, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 11 de octubre de 2018; fecha en la cual estableció la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la parte demandante y el tercero interesado de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día 01 de febrero de 2019, requerimiento que fue acordado por la Juez Suplente Abogada María Alejandra García, el día 19 de ese mismo mes y año, previo abocamiento al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en virtud de la reincorporación de la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, Juez designada a este Juzgado, al ejercicio de sus funciones en fecha 04 de febrero de 2018, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes, estando el asunto en estado de sentencia, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:
II
M O T I V A
La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00498, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien Juzga, en virtud del orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Refiere la parte demandante que el ciudadano JOSE ALMAO, fue contratado en la etapa de refino en el sistema productivo que corresponde a la empresa C.A. AZUCA ejecutando funciones de tachero de refino, determinando que la naturaleza su prestación es de naturaleza temporal iniciando el día 26 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015; sin embargo señala que, al finalizar dicho lapso el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante providencia administrativa Nro. 00498, cuyo cumplimiento fue debidamente acatado –según los dichos de la accionante-; por lo que se procede a establecer los vicios alegados:
1-Vicio de Inconstitucionalidad:
Refiere la actora, que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica que durante las mismas sea necesaria la implantación de turnos rotativos para los trabajadores.
En este sentido, infiere que el acto impugnado transgrede lo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana deVenezuela, ya que “no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y JOSÉ ALMAO (…) con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y JOSÉ ALMAO en el cual se evidencia que el señor ALMAO estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual, la finalización de su contrato por el vencimiento del termino acordado por las partes, no constituye un despido”.
En ese mismo orden, señala que la Inspectoría del Trabajo niega “valor probatorio al contrato de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y el señor JOSÉ ALMAO expresando que carece de legalidad en virtud que no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y JOSÉ ALMAO”.
Asimismo, indica que el órgano administrativo tampoco le otorgó valor probatorio a la liquidación pagada al ciudadano JOSÉ ALMAO, en el año 2014, así como las constancias de egreso del trabajador, bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”
Además, alude que la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a la copia de la Inspección ocular realizada en las Instalaciones del Central Carora el día 21 de diciembre de 2015, y desecha sin fundamento la prueba de informe solicitada a SOCATORRES.
Al respecto, el tercero interesado, estableció que el señor JOSÉ ALMAO ingresó a laborar desde el año 1998, ocupando el cargo de jefe de cuadrilla de evaporación, refiriendo un vínculo de duración indeterminada.
Establecidas como han sido las posiciones de las partes, vale acotar -en función del vicio incoado en este punto- que el mismo refiere directamente a violaciones y transgresiones de supuestos normativos de carácter constitucional, que vician de manera ineludible el acto administrativo expedido por el órgano administrativo.
En tal, sentido, al contrastar los hechos narrados en el libelo de demanda con el sustento normativo inferido, a saber, “violación al debido proceso”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la incorrecta valoración de las documentales promovidas en sede administrativa, y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso o derecho a la defensa.
Lo anterior se refiere a que la figura de “errónea valoración de pruebas” dista del correcto desenvolvimiento del recorrido procesal del expediente administrativo, incluyendo en este las oportunidades de ley relativas a la contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas y al control de las mismas por las partes intervinientes; debido que como se estableció en líneas previas, la primera figura se corresponde con el análisis de las pruebas por parte del Juez, o en el caso que ocupa, al Inspector del Trabajo, con base no sólo en la legalidad, sino también en la sana critica y las máximas experiencias.
Así pues, de que la Jurisprudencia Nacional sea cónsone en enlazar la falta de valoración a las violaciones directas las garantías sustantivas y procesales contenidas en nuestra Carta Magna, resulta imprescindible que la parte quien alega la perpetración de la errónea o inexistente valoración de pruebas, argumente y demuestre la misma, y que ésta constituya un elemento mutable para la resolución definitiva del caso, para que tan siquiera se constituyan las transgresiones constitucionales alegadas.
Por lo que, al evidenciarse que la demandante no aportó alegatos o pruebas de las que se desprenda la existencia el vicio esbozado en este particular, resulta forzoso declarar improcedente el mismo. Así se establece.
2- Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas:
Respecto a la denuncia por aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que la fundamentación de la accionante por esta delación, entre otras cosas, versa sobre que, el Inspector del Trabajo hace uso indebido del referido principio, pues con el mismo, supuestamente quitó todo valor a las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes.
Denuncia además que, no se probó, ni tampoco se invocó que exista una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo, manifiesta que se evidencia la temporalidad de la prestación de servicios en la liquidación que el trabajador firmó cuando finalizó su prestación de servicio temporal, por lo que señala que la Inspectoría del Trabajo, al desechar el contrato temporal por tiempo determinado, aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso.
Ante la perspectiva ilustrada por la demandante, es preciso dejar claro que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.
Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez o en el caso sub-examine del Inspector del Trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo impugnado, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el supuesto de “Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas” inferida en el libelo. Así se establece.
3- Falso supuesto de Hecho y derecho
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado, se constata que la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad de acto administrativo infiriendo lo siguiente:
“Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor JOSÉ ALMAO es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado (…) Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad … mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del termino, de un contrato de trabajo por tiempo determinado (…) Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014”.
Así mismo, refiere en relación al falso supuesto de derecho alegado que:
“Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor JOSÉ ALMAO es un contrato por tiempo determinado.
Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y JOSE ALMAO (…)
Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor JOSÉ ALMAO, se fundamenta, entre otras cosas, en que las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada (…)
Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. En efecto, la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número 2 (…)
Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad…, cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del termino- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa (…)
Porque la Providencia impugnada contraria los criterios establecidos por la Jurisprudencia”.
Al respecto, cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, vemos pues como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.
Así pues, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente juicio, se procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, con la finalidad de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente administrativo respectivo, y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.
En tal sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 77 al 93 de la pieza 01; del folio 02 al 203 de la pieza 02, del folio 02 al 263 de la pieza 03, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 013-2016-01-00029 que cursa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Carora del estado Lara, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALMAO en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constatan los argumentos que motivaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como las actuaciones procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.
Se observa de los instrumentos supra valorados, Providencia Administrativa 00498 de fecha 17 de mayo de 2017, que riela del folio 215 al 228 de la pieza 03, de la misma se evidencia que el Inspector del Trabajo dejó por sentado con base a la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa lo siguiente:
“que el cargo por el cual ha sido contratado el accionantes inherente al proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada, es decir, en las etapas del proceso productivo sea en zafra molienda, refino o reparación la entidad de trabajo se vale de la labor realizada por los obreros de almacén de azúcar o como también se denominan a los estibadores de igual forma en los contratos presentados se puede apreciar las funciones de los obreros tacheros de refino (…) aunado a lo derivado del acervo probatorio mediante las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO MELENDEZ C.I.V- 9.639.331 y JOSE ALVAREZ C.I.V-11.694.801, se desprende que las labores de la accionada son continuas en cuanto a que el trabajador desde sus inicios ha venido realizando diferentes funciones, inherentes al proceso productivo de la accionada; es por lo que para quien decide considera que la entidad de trabajo siempre tendrá la necesidad del servicio prestado por el trabajador, ya que el proceso productivo de la entidad de trabajo es la producción de azúcar, sumado a que la revisión de los niveles de la producción con la finalidad de obtener la mejor eficiencia reflejada en un excelente agotamiento y una mayor recuperación de azúcar durante el proceso”.
Por otra parte, cursa del folio 29 al 33 de la pieza 02 contrato individual de trabajo, por obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JOSE ALMAO en fecha 10 de febrero de 2014; del mismo se observa que taxativamente refiere “El presente contrato se celebra para obra determinada, en conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa requiere la contratación temporal de sus servicios para obra determinada REFINO 2014 en función que en este periodo, aumentan significativamente las actividades de la empresa, lo que hace indispensable su contratación temporal adicional al de la nomina fija para poder cumplir con cada una de las etapas de este proceso denominado REFINO 2014” a partir de jugo de caña o azúcar moscabado (crudo).
Del instrumento anterior se verifica que el ciudadano JOSE ALMAO desempeñó el cargo de ayudante de tachero de refino, estableciendo la ejecución de las siguientes funciones: “realizar de manera coordinada con el ayudante de tachero de refino, todas las actividades de preparación de templas y el posterior abastecimiento del tacho de refino (carga y descarga), para el conocimiento de la materia semi elaborada, siguiendo una rutina de chequeo de los niveles de insumos requeridos, valores de los instrumentos de medición y atributos de calidad del producto por cada templa (miel y masa), manteniendo las condiciones optimas de seguridad y asepsia, con el propósito de garantizar el desarrollo del proceso productivo, en los términos de eficiencia, calidad y rentabilidad previamente planificados”.
Prosiguiendo con la adminiculación y valoración probatoria atinente, se verifica del folio 34 al 38 de la pieza 02 contrato individual de trabajo, por tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JOSE ALMAO en fecha 26 de marzo de 2015, para desempeñar el cargo de tachero de refino ejecutando funciones que implican “toma de decisiones sobre el proceso y participa conjuntamente con el ayudante de refino en las actividades de carga y descarga de las templas, el abastecimiento de producto semiprocesado y otros insumos, en las proporciones y condiciones adecuadas y oportunas en función del proceso de cocimiento, cuidando los aspectos relacionados con la seguridad, orden, limpieza en la infraestructura y equipos dispuestos a los fines de alcanzar los niveles de calidad y productividad requeridos, traducidos en inocuidad y rendimiento del producto cristalizado. Coordina con el ayudante de tachero de refino la operación del sistema de cocimiento, reportando a su supervisor inmediato, las anormalidades detectadas, cumpliendo con las rutinas de inspección a los valores reflejados en los instrumentos de medición y con la extracción de las muestras reglamentarias de miel y masa para facilitar la realización de pruebas de calidad en el laboratorio. Revisa periódicamente los niveles de desarrollo del producto para finalmente participar en la documentación del proceso a través de la elaboración del reporte de turno como fuente de información para la toma de decisiones, con la finalidad de obtener la mejor eficiencia reflejada en un excelente agotamiento y una mayor recuperación de azúcar durante el proceso”.
De acuerdo a la citado precedentemente y dada la exploración de los puntos que fundamentan la postura asumida en la referida documental, se desprende que los fundamentos allí esgrimidos hacen referencia al carácter formal y aceptado de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en los centrales azucareros en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Continuando con el devenir probatorio, se constata del folio 04 al 11 de la pieza 02, recibos de pago emanados de la empresa C.A. AZUCA, correspondiente al ciudadano JOSE ALMAO, de los cuales se desprende que su fecha de generación corresponde a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2005, destacándose que los cargos desempeñados oscilan entre tachero de refino, minglero y ayudante de puntista.
Del análisis de las documentales destacadas en previo acápite, se verifica que para noviembre del año 2015, ni los trabajadores contratados y uno de los fijos que ocupaban el cargo de ayudante de tachero de refino, no se encontraban incluidos en la nomina general de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
Cursa del folio 05 al 20, folios 25, 26, del 43 al 47 de la pieza 04, documentales denominadas CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO por obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JOSE ALMAO, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que al no aportar elementos que refieran o subleven la legalidad del acto administrativo impugnado se desecha del presente procedimiento.
Cursa del folio 21 al 24, del 27 al 42 y del folio 48 al 52 de la pieza 04, documentales denominadas CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO por tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano JOSE ALMAO, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que al no aportar elementos que refieran o subleven la legalidad del acto administrativo impugnado se desecha del presente procedimiento.
Cursa del folio 53 al 74 de la pieza 04, constancia de trabajo para el IVSS correspondientes al ciudadano JOSE ALMAO, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que al no aportar elementos que refieran o subleven la legalidad del acto administrativo impugnado se desecha del presente procedimiento.
Se observa del folio 146 al 275 sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, al respecto resulta imperante reiterar que la información consignada mediante los instrumentos señalados, se subsumen en el principio de iura novit curia, por lo cual se desechan del presente procedimiento.
Así las cosas, al adminicular las actuaciones cursantes el expediente con los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, se constata que la delación primigenia de la entidad de trabajo actora se centra en la supuesta aplicación indebida del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que a su consideración, no se trataba de un contrato de obra determinada, sino de un contrato por tiempo determinado; aduciendo además una equivocación en el periodo de la relación laboral, y reiterando que no existió despido alguno.
Al respecto, esta Juzgadora considera que en el procedimiento administrativo hoy impugnado, fueron promovidos contrato de obra determinada y contrato a tiempo determinado, siendo que en la valoración y extenso de la providencia administrativa el Inspector del Trabajo se refiere a cada una de las connotaciones de los precitados contratos, aplicando tal como se constata al folio 224 de la pieza 03 un análisis factico a las condiciones y elementos laborales que determinan una vinculación de carácter estrictamente temporal, considerando mediante el mismo que las funciones que desempeñaba el tercero interesado en el presente procedimiento de nulidad, eran necesarias para el permanente proceso productivo de la hoy accionante, razón por la cual no resulta trascendental o modificativo de la decisión lo expuesto por la parte actora en este punto, dado a que el resultado resulta el mismo analizado en el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Con relación a la falta de valoración del contrato temporal celebrado en fecha 26 de marzo de 2015, llama la atención de esta Juzgadora que si bien del acto administrativo impugnado se observa con relación a dicha documental que “no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, en la fundamentación del mismo refiere propiamente a la documental desechada para establecer las consideraciones atinentes a la naturaleza y consecución de la relación de trabajo analizada en sede administrativa, al establecer el contenido de dicho contrato en la definición de funciones y el cargo desempeñado (folio 86 de la pieza 01).
Cónsono a lo anterior, resulta claro que la denuncia aludida se desestima ya que el análisis exigido por la hoy demandante, se subsume en la valoración fáctica de la documental señalada contenida en el acto administrativo atacado mediante este juicio.
Respecto a la presunta violación de los criterios establecidos por la naturaleza, se observa que su delación es muy genérica y no encuadra en lo definido por falso supuesto de derecho establecido en nuestra jurisprudencia patria (ver sentencia Nº 000952, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2014).
En relación al supuesto error de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al declarar que “las tareas que realiza el accionante son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”, no se aprecia que la Inspectoría del Trabajo, haya incurrido en vicio alguno, pues tal análisis o deducción no implica un falso supuesto de derecho, por el contrario implica la apreciación del órgano administrativo respecto a las funciones que desempeñaba el trabajador, que se encuentran en los contratos de trabajo promovidos por la empresa hoy accionante. Así se establece.
Respecto a que el acto administrativo otorga protección de inamovilidad prevista en el decreto del Ejecutivo Nacional, se considera que la misma proviene de la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, al declarar que el contrato a tiempo determinado no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiriendo que al no constar por escrito un contrato de trabajo válido, se activara la presunción de la relación laboral a tiempo indeterminado previstas en los artículos 53, 58 y 61 de la Ley Sustantiva Laboral, y por ende la investidura de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, no evidenciándose así, vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se establece.
Con base a los argumentos y motivaciones previamente explanados, al no prosperar los vicios denunciados en el libelo de demanda, ni la presunta ilegalidad del acto administrativo, impugnado por la parte actora, resulta forzoso declarar Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, a la medida cautelar declarada procedente en el cuaderno de medida signado bajo el Nº KH09-X-2017-000119, se ordena levantar la misma, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00498, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00029.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 08 de abril de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:25 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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