REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de abril de 2019
Años 208° y 160°

Asunto: KP12-V-2018-000031

PARTE DEMANDANTE: Víctor Julio Mendoza Adán, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.449 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 89.164.
PARTE DEMANDADA: Yanetsi Carolina Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.674.245 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Adriana María Rodríguez Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.715
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 21/04/2012, 6 años de edad).
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a la integridad personal y al buen trato.

Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día once (11) de abril de 2018, el ciudadano Víctor Julio Mendoza Adán, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, demandó a la ciudadana Yanetsi Carolina Mendoza Sánchez, ya identificada, por Privación de Patria Potestad, en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha trece (13) de abril de 2018, se ordenó oír la opinión del niño y se ejerció el despacho saneador, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidenció que la demanda no reunía los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 456 literal “a”, concediéndole cinco (05) días de despacho. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, vista la consignación de lo requerido mediante auto de admisión, se le dio continuidad al procedimiento y se ordenó la notificación de la demandada ciudadana Yanetsi Carolina Mendoza Sánchez, antes identificada. Igualmente se ordenó notificar a la Trabajadora Social y a la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, con el fin de que realizaran un informe social y psicológico al niño y a las partes. Asimismo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que defendiera los derechos e intereses del referido niño. En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada la cual fue debidamente practicada, procediendo la Secretaria de este circuito judicial a dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. En fecha dos (02) de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día treinta y uno (31) de mayo de 2018, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas, siendo que el demandante consignó su escrito de promoción de pruebas y la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, promovió pruebas y reconvino la demanda, siendo admitida la reconvención en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se le concedió al demandante un lapso de cinco (05) días para la contestación a la reconvención. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la reconvención, siendo que el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención de la demanda, consignó su escrito de pruebas y la parte demandada presentó un escrito de pruebas. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día ocho (08) de junio de 2018, en esa misma fecha se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de las partes, fueron incorporadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, se prolongó la audiencia para el día ocho (08) de octubre de 2018, en virtud de que no se encontraban totalmente preparadas las pruebas. En fecha ocho (08) de octubre de 2018, en esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Asimismo, conforme a lo establecido en la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, vencido el lapso de tres (03) meses y siendo que aún no están totalmente preparadas todas las pruebas, se dio por terminada la Audiencia Preliminar en la fase de sustanciación y se remitió el presente asunto a este Juzgado de Juicio. En fecha nueve (09) de octubre de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó para el día veinticinco (25) de octubre de 2018, la oportunidad para oír la opinión del niño y para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa fecha se oyó la opinión del niño, se dio inicio a la audiencia de juicio, se incorporaron las pruebas documentales que constan en el expediente, debidamente admitidas en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y en virtud de que no constaban en autos las resultas de la evaluación psicológica de las partes y del niño ordenada a realizar desde la admisión de la demanda, así como la información requerida a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitada mediante oficio N° 181-2018, remitido por el mismo juzgado, en consecuencia, se suspendió dicha audiencia. Recibido los informes de la evaluación psicológica y la información requerida a la fiscalía antes mencionada, se fijó la oportunidad para continuar con la Audiencia de Juicio. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la demandada y su apoderada judicial, así como también la presencia de la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Ana Álvarez y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, se procedió a la incorporaron de las pruebas antes descritas, a la evacuación de la testimonial presentada y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la demanda y con lugar la demanda reconvencional.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DEL DERECHO
La norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” Asimismo, la norma del artículo 348 establece que “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

La norma de los artículos 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: El padre o la madre pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras de formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su auto o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que l hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (negritas del tribunal).

Por su parte la norma del artículo 353 prevé que “La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (negritas del tribunal).

Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del artículo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.

DE LOS HECHOS

La parte demandante: En este caso bajo estudio, el demandante persigue la privación de la patria potestad a la madre de su hijo, alegando que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años mantuvo una relación con la demandada, que procrearon un (01) hijo. Que así marchaban las cosas, al inicio en paz y armonía, con los desacuerdos que existen entre los padres, razón por la cual, siempre se mantuvo ajeno a provocar situaciones que pusieran en peligro su relación paternal frente a su hijo, (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

La parte demandada: La demandada debidamente notificada como consta en el folio diecisiete (17) de autos, en su debida oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, de reconvención y de pruebas. Compareció en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, debidamente asistida por la abogada Adriana Rodríguez, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el N° 261.715, quien expuso que la demandada, es una persona que ha mantenido la crianza de su hijo, que lo quiere, que lo ama, que lo ha criado y que lo ha formado, que la madre es quien cubre el cien por ciento (100%) de los gastos para la crianza del niño, (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
.

DERECHO A SER OIDO

Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha diez (10) de octubre de 2018, se ordenó oír la opinión del niño, siendo así, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, compareció el niño quien sostuvo entrevista con esta juzgadora y observó que se encuentra bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica, considerando que en la oportunidad de su comparecencia, quedó garantizado su derecho a manifestar su opinión en la presente causa, como así se desprende del acta levantada al momento de su comparecencia y en atención a su Interés Superior.

Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes

Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, de la parte demandada, así como de la revisión de la opinión del niño, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por el demandante en su escrito de demanda como fundamento de las causales “a, b, c, i y j” del articulo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el último párrafo de la norma del artículo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” como ya se explicó, las causales son taxativas y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde al demandante demostrar mediante los medios probatorios que deberá aportar al juicio.

El día veinticinco (25) de octubre de 2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia del demandante, debidamente asistido por abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada debidamente asistida por abogada, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:

1.- De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio dos (02) de autos, se aprecia por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual ha quedado demostrado la filiación del niño, con el demandante y con la demandada.

2.- De la copia fotostática del informe médico-cognitivo-conductual, expedido por la Dra. Yaniré Barrios, que corre inserta folio veintinueve (29) de autos y de la copia fotostática del informe psicológico expedido por la Psicólogo Cared Montero, que corre inserto al folio treinta (30) de autos, se les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme a la libre convicción razonada de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, conllevan a determinar a esta juzgadora que el niño ha sido afectado por episodios que han sucedido por el grado de conflictividad existente entre sus padres.

3.- De la copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signada con el Nº 74-2018 de fecha 12 de abril de 2018, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de autos, se aprecia por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil con la cual ha quedado demostrado la necesidad de los padres del niño de ventilar sus acuerdos en relación a su responsabilidad de crianza ante las autoridades judiciales, quedando demostrado que existen conflictos entre ellos para llegar a los acuerdos necesarios como debe ser, sin necesidad de acudir a instancias judiciales.

4.- De la copia certificada del expediente Nº 022-18 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios cien (100) al ciento nueve (109) de autos, sin embargo a la impugnación realizada de las mismas por la parte demandante, cuando fueron consignadas en copias fotostáticas que corren insertas a los folios veinticinco (25) al treinta (30) de autos, esta juzgadora conforme a la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal k, se aprecian por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende que dicho organismo recibió en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, una denuncia formulada por el demandante, que se oyó la opinión del niño, quien contaba con cinco (05) años de edad para ese entonces, del hermano del niño quien contaba con ocho (08) años de edad para ese entonces, de la madre y abuelo materno de los niños, evidenciándose serias contradicciones en dichas declaraciones, lo que lleva a esta juzgadora a revisar la opinión del niño en dicho organismo y la que aportó a esta juzgadora en la oportunidad fijada para oír su opinión, quien ya contaba con seis (06) años de edad, mostrándose un niño coherente, con un lenguaje claro, comprensible en sus dichos, convence a esta juzgadora que se presenta a este juzgado libre de decir lo que realmente es cierto para él, motivo por el cual, en aplicación de la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a su interés superior en esta situación concreta, se aprecia la opinión emitida por el niño a esta juzgadora, veinticinco (25) de octubre de 2018, que corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de autos.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1.- De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de autos; se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, queda demostrado con las partidas de nacimiento la filiación del niño con el demandante y con la demandada.

2.- De la copia fotostática de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 23 de abril de 2013, que riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de autos, de la copia certificada del acta de audiencia especial celebrada en fecha 11 de abril de 2018, que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de autos, adminiculada con la copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signada con el Nº 74-2018 de fecha 12 de abril de 2018, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de autos, se les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme a la libre convicción razonada de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las cuales ha quedado demostrado la necesidad de los padres del niño de ventilar sus acuerdos en relación a su responsabilidad de crianza ante las autoridades judiciales, quedando demostrado que existen conflictos entre ellos para llegar a los acuerdos necesarios como debe ser, sin necesidad de acudir a instancias judiciales.

3.- Del informe psicológico expedido por la Psicólogo Cared Montero, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de autos, de la copia fotostática del informe psiquiátrico expedida por la Dra. Odalys Duque, que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de autos, del informe de evaluación psicológica expedida por la licenciada María José Mogollón Pérez, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de autos, conforme a la libre convicción razonada de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, conllevan a determinar a esta juzgadora que el niño ha sido evaluado por los expertos que se encuentran adscritos a los organismos ante el cual ha acudido el padre del niño, evidenciándose en cada informe que el niño ha estado expuesto a la voluntad de su padre, quien es el demandante para acudir a dichos organismo y hacerlo evaluar para lograr que con el resultado de los mismos resuelvan sus peticiones en contra de la madre del niño.

4.- De la solicitud de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del sobreseimiento de la causa fiscal Nº MP-64910-2018, suscrita por la abogada Lisbelsy Gómez, que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de autos, se aprecia conforme a la libre convicción razonada de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, conllevan a determinar a esta juzgadora que la denuncia presentada ante dicho organismo, por el demandante en contra de la demandada, solicita la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público sea decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido el artículo 300, ordinal 4° del Código Penal, destacando que no hay evidencias de trastornos producto del posible delito y que por diligencias practicadas no hubo testigos presenciales en el momento de los hechos, generando esta una duda fundada que no permitió a ese despacho determinar con certeza la culpabilidad o responsabilidad de el autor o partícipe de los hechos que se investigan.

5.- De la documental consistente en oficio N° LAR-F25-1467-18, de fecha doce (12) de noviembre de 2018, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, que corre inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de autos, de la cual se desprende que en fecha diez (10) de abril de 2012, fue aperturada investigación penal con las partes siendo que en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, fue concluida la investigación de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Penal, se aprecia conforme a la libre convicción razonada de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, conllevan a determinar a esta juzgadora el grado de conflictividad existente entre las partes y que afecta a su hijo.

De la Testimonial:

De la testimonial de la ciudadana Carmen Mercedes Rico Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V- 5.925.080, quien fué presentada en la oportunidad de la audiencia de juicio, mostró ser una persona seria y conocedora de los hechos que se ventilan en esta causa, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

De los informes psiquiátricos: Consta en el expediente informes psicológicos suscritos por la Dra. Odalys Duque, Psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, de los ciudadanos Víctor Julio Mendoza Adán y Yanetsi Carolina Mendoza Sánchez y del niño, los cuales rielan a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de autos, ciento diez (110) y ciento once (111) de autos, ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) de autos, se les concede valor probatorio como resultado de una experticia ordenada a realizar por el tribunal, por cuanto de los mismos se constata nuevamente y adminiculados con los demás elementos probatorios que constan en autos (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), evidenciándose del informe que el demandante incurre en la causal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del Informe Social: En el expediente consta el informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde los folios ciento doce (112) al ciento veintisiete (127) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio a dicha experticia conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, conlleva a determinar a esta juzgadora, que de la investigación del entorno social del niño y de sus padres, (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), evidenciándose del informe que el demandante incurre en la causal “c” y en la causa “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los Informes Psicológicos: De los informes psicológicos realizados por la licenciada Esther Márquez J, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164) de autos, se les otorga pleno valor probatorio a dicha experticia conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), evidenciándose de los informes que el demandante incurre en la causal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tribunal observa:
Que en la audiencia de juicio, oídos los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada, de la Defensora Pública Auxiliar de Protección, quien juzga observa lo siguiente: Que el demandante no demostró las causales invocadas para que la demandada en su condición de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sea privada del ejercicio de la Patria Potestad de su hijo, sin embargo, ha quedado demostrado en esta audiencia de juicio que nos encontramos ante un padre de un niño, que no comparte en forma conjunta y compartida con la madre del niño la responsabilidad de crianza del mismo, que no le ha prodigado el amor de padre como corresponde, que no lo está criando, que no lo forma para que en un futuro sea una persona de bien, que no participa de su proceso educativo, que no lo cuida, que no lo asiste ni material, ni moral y menos afectivamente, solo se encuentra enmarcado en su situación personal, en su autoritarismo, lleno de malos sentimientos hacia la madre de su hijo, que lo lleva a utilizarlo y lo único que ha podido lograr es que el niño esté afectado moral y emocionalmente, de esta manera se encuentra incumplimiento sus obligaciones para con su hijo, conforme a lo establecido en la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en este caso que nos ocupa, de Privación de Patria Potestad, en la cual se funda el demandante reconvenido en unas causales taxativas comprendidas en la norma del artículo 352 ejusdem, literales a, b, c, i y j y la demandada reconviniente en las mismas causales de la norma mencionada, siendo que ha quedado demostrado con los medios probatorios documentales debidamente incorporados, con los informes sociales y psicológicos consignados por la Trabajadora Social y la Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial y sus aclaratorias, con la declaración de la testigo presentada, quien mostró ser una persona seria, conocedora de los hechos que se ventilan en esta causa y muy especialmente considerando la opinión emitida por el niño, así como que por los hechos demostrados, esta juzgadora, atiende a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los mismos, que atentan contra la salud mental y moral del niño, que el demandado incumple con sus deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad del niño y que se niega a prestarle la obligación de manutención a su hijo como corresponde. Asimismo, si la ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, quien juzga observa que han quedado demostradas las causales a, c y la causal i de la norma del artículo 352, invocada por la parte demandada en su demanda reconvencional, en consecuencia, estas causales son procedentes y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por el ciudadano Víctor Julio Mendoza Adán contra la ciudadana Yanetsi Carolina Mendoza Sánchez y declara con lugar la demanda reconvencional de Privación de Patria Potestad presentada por la ciudadana Yanetsi Carolina Mendoza Sánchez contra el ciudadano Víctor Julio Mendoza Adán.
Asimismo, de los elementos probatorios apreciados y a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio en los cuales constan que el niño ha sido utilizado, manipulado, maltratado mental y moralmente por su padre, el demandante en la presente causa, evidenciándose que el demandante incurre en la causal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el ciudadano Víctor Julio Mendoza Adán, ya identificado, pudiera encontrarse incurso en el delito de Trato Cruel o maltrato previsto y sancionado en la norma del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se aperture una investigación penal contra el referido ciudadano. Líbrase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de abril de 2019. Años 208° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


ABG. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05-2019 y se publicó siendo las 09:02 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. OLIVA GIL


KP12-V-2018-000031
LMJ/ma.-