REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 24 de abril de 2019
208° y 159°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.109.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario número 03, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERKIS ELENA PEÑA DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.223.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.617.
ASUNTO: DERECHO DE PASO.
EXPEDIENTE: A-0412-2015.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.109, debidamente asistida de la Defensora Púbica Agraria número 01 del Estado Trujillo abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, interpone la presente demanda por Derecho de Paso en contra de la ciudadana BELKIS PEÑA, domiciliada en el Sector “Quebrada Los Negros” La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Trujillo del Estado Trujillo ; pretendiendo la restitución del derecho de paso sobre un inmueble sobre el cual alega ejercer la posesión ubicado en el sector “Quebrada de los Negros”, La Chapa. Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
JESUS MANUEL TERAN, titular de la cédula de identidad número 5.785.921.
DILIO ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad número 10.311.322.
RAFAEL DE JESUS MEJIA, titular de la cédula de identidad número 8.718.062.
GABRIEL DE JESUS TORRES COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 5.787.710.
LEONIL ALBERTO SIMANCAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número 5.852.808
Documentales:
Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de abril de 2011.
Copia simple de Carta de Registro N° 2131315652011RAT 103065, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de abril de 2011.
Original de Acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de enero de 2015, expediente A-70-2014 (de las solicitudes)
Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el Sector “Quebrada de los Negros” La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
(Corre inserto del folio 01 al 46)
En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto dicta despacho saneador; riela al folio 46.
En fecha 09 de junio 2015, la representante conforme a la ley de la parte actora Defensora Publica Agraria numero 1 del Estado Trujillo plenamente identificada mediante escrito subsana lo ordenado por el tribunal en el despacho saneador; riela del folio 47 al 51.
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; riela del folio 52 al 54.
En fecha 28 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar de la imposibilidad de practicar la citación personal agregando las referidas compulsas; riela del folio 56 al 65.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02, actuando en colaboración con el despacho Defensoril agrario numero 1; mediante diligencia solicita se libre cartel de citación; riela al folio 66.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación; riela del folio 67 al 68.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Secretario Accidental mediante nota secretarial deja constancia de la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal; riela al folio 69.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, asistida de la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificadas, mediante diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación; riela al folio 70.
En fecha 03 de octubre 2016, la Defensora Publica Agraria número 02, abogada HELEN BERMUDEZ, mediante diligencia consigna ejemplar del periódico Diario El Tiempo donde es publicado el cartel de citación correspondiente; riela del folio 71 al 73.
En fecha 24 de noviembre de 2016, mediante nota secretarial la Secretaria del juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada; riela al folio 74.
En fecha 29 de noviembre 2016, la ciudadana BERKIS ELENA PEÑA DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.223, demandada de autos debidamente asistida del abogado en ejercicio JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.617, mediante escrito alega la falta de cualidad pasiva en el presente juicio; corre inserto del folio 75 al 76.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, la demandada de autos debidamente asistida del abogado en ejercicio JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.617, mediante escrito contesta la presente demanda, alegándose la falta de cualidad pasiva; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, Numero de Registro Agrario 072114036101, expedida por la ORT-Trujillo, en fecha 25 de abril de 2007.
Copia simple de Constancia de Ocupación, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2007.
Copia simple de Constancia de Explotación Agrícola, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2007.
Copia simple de Adjudicación derivada de Partición expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 29 de septiembre de 1917.
Copia simple de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Juzgado de Municipio Sucre-Sabana de Mendoza en fecha 28 de junio de 1956.
(Corre inserto del folio 77 al 84)
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija para el día 06 de febrero de 2017 a la 01:30 p.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 85.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto hace constar que el día 06 de febrero de ese mismo año, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, en dicha fecha el juez del Juzgado se encontraba en la Ciudad de Caracas en el acto de apertura del año judicial, en consecuencia y por la imposibilidad de su celebración en dicha oportunidad, se fijó el 24 de abril de 2.017 a las 10:00 a.m. para celebrar la Audiencia Preliminar; riela al folio 86.
En fecha 24 de abril de 2017, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, el tribunal mediante auto hace constar que a la hora indicada fueron llamadas las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de las mismas, y como consecuencia que en dicha fecha se encontraba cerrada la vía pública para acceder mediante vehículo al Municipio Trujillo, en tal orden fue diferido el acto, fijándose nueva oportunidad para su celebración para el 17 de mayo de 2.017 a las 10:00 a.m.; riela al folio 87.
En fecha 17 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 88 al 90
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto fijó los límites dela relación controvertida; riela del folio 91 al 92.
En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado Pedro Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 03, actuando en colaboración con el despacho Defensoril agrario número 1, mediante diligencia ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda; riela al folio 93.
En fecha 02 de junio de 2.017, la demandada de autos debidamente asistida del abogado en ejercicio JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.617, presenta escrito de pruebas, ratificando las documentales promovidas en la contestación de la demanda, promoviendo a su vez testimoniales; corre insertos del folio 94 al 97.
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto admite las documentales, testimoniales e inspección judicial promovida por la parte actora; de igual forma admite las documentales promovida por la parte demandada e inadmite las testimoniales promovidas por esta última como consecuencia de no haber sido promovidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en la misma oportunidad se libró oficio 0271-17 dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Trujillo con el propósito que designasen un práctico que acompañe al Tribunal durante la inspección judicial el día 10 de octubre de 2.017 a las 10:00 a.m. Corren insertos del folio 98 al 100.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto difiere la evacuación de la inspección judicial como consecuencia de la inasistencia dela parte interesada, en la misma fecha se fijó el día 08 de noviembre de 2.017 a la 01:00 p.m. para evacuar dicha probanza, se libró oficio 0420-17 dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Trujillo con el propósito que designasen un práctico que acompañe al Tribunal durante la inspección judicial; corren insertos del folio 101 al 102.
En fecha 08 de noviembre de 2.017, el tribunal mediante auto hizo constar que la inspección judicial fijada para esa oportunidad no pudo practicarse como consecuencia de falta de vehículo aunado a que la parte interesada no gestionó la entrega del oficio dirigido al ente de la administración agraria a quien se le requirió el practico auxiliar; corre inserto al folio 103.
En fecha 08 de noviembre de 2.017, la representante conforme a la Ley de la parte actora mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial; corre inserta al folio 104.
En fecha 17 de noviembre de 2.017, el tribunal mediante auto fija la fecha 16 de enero de 2.018 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial, en la misma oportunidad libró oficio 0509-17 dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Trujillo con el propósito que designasen un práctico que acompañe al Tribunal durante la inspección judicial; corren insertos del folio 105 al 106.
En fecha 16 de enero de 2.018, el tribunal habilitó el despacho para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora, fue suspendido el acto como consecuencia que la parte promovente no hizo acto de presencia aunado a la falta de vehículo por parte del tribunal para trasladarse; acta que corre inserta al folio 107.
En fecha 07 de febrero de 2018, la representante conforme a la ley de la parte demandante, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva fecha para que tenga lugar la inspección judicial; riela al folio 108.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija el día 10 de mayo de 2.018 a las 09:30 a.m. para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial, en la misma fecha se libró oficio 0061-18 dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Trujillo con el propósito que designasen un práctico que acompañe al Tribunal durante la inspección judicial; corren insertos del folio 109 al 110.
En fecha 09 de mayo de 2.018, el tribunal como consecuencia que en el expediente A-0619-2.017 (Cuaderno de medidas) de la nomenclatura interna del juzgado se encontraba fijada la evacuación de la inspección judicial para el día 10 de mayo de 2.018 del trámite de oposición de medidas, misma oportunidad del expediente A-0412-2.015 por Derecho de Paso, en consecuencia se suspendió la evacuación de este último expediente fijándose la fecha 13 de junio de 2.018 a las 11:00 a.m. para su evacuación, en la misma oportunidad se libró oficio 0145-18 dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Trujillo con el propósito que designasen un práctico que acompañe al Tribunal durante la inspección judicial; corre inserto al folio 111 y su vto.
En fecha 13 de junio de 2.018, el tribunal habilitó el despacho para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora, suspendiéndose el acto como consecuencia de la falta de vehículo; acta que corre inserta al folio 112.
En fecha 15 de junio de 2.018 la representante conforme a la ley de la parte actora, abogada NELLY LEON RAMIREZ, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial; riela al folio 113.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto fija el día 27 de septiembre de 2.018 a las 10:00 p.m. para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial, en la misma fecha se libró oficio 0191-18 dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Trujillo con el propósito que designasen un práctico que acompañe al Tribunal durante la inspección judicial; corren inserto al folio 114 y su vto.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el Defensor Público Agrario número 02, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, actuando en colaboración con el despacho Defensoril agrario número 1 del Estado Trujillo, mediante diligencia solicita se designe como correo especial a la demandante de autos ciudadana GRACIELA LINARES, plenamente identificada, para hace entrega del oficio número 0191-18 dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Trujillo, acordando el tribunal mediante auto de misma fecha la designación solicitada por la parte actora; asimismo, el representante conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia manifestó dar por recibido el oficio solicitado; riela del folio 115 al 117.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico Agropecuario HENDRICK JOSÉ PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad número 12.041.090; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; acta de inspección que corre inserta del folio 118 al 121.
En fecha 01 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora para que tenga lugar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 122.
En fecha 15 de octubre de 2018, constituido el Tribunal para la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se informa que no se encuentran presentes las partes ni por si ni a través de sus representantes judiciales; acta que riela del folio 123.
En fecha 19 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa; riela al folio 124.
En fecha 26 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia de pruebas y en virtud de las reiteradas interrupciones eléctricas conllevaron a la no culminación de la misma, fijándose así el día de despacho siguiente para la continuación de la misma; riela del folio 125 al 126.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y culminado el, acto, el juez de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictó en la misma fecha el dispositivo del fallo; acta y dispositivo que corren insertos del folio 127 al 129.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por DERECHO DE PASO, la parte actora pretende le sea restituido el derecho de paso sobre un inmueble sobre el cual alega ejercer la posesión ubicado en el sector “Quebrada de los Negros”, La Chapa. Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; sobre el cual alega ejercer la posesión agraria desde hace aproximadamente diez (10) años; exponiendo de forma expresa la parte actora lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que sobre el lote de terreno antes descrito mi representada GRACIELA LINARES DE VALECILLOS se ha dedicado a realizar actividades agrícolas, como la siembra de mandarina, naranja, aguacate, guamas, cacao y musáceas siendo los cítricos los de mayor producción. Ahora bien, es el caso que siendo que la unidad de producción antes descrita tiene dos vías de acceso; la primera con una distancia aproximada de noventa y siete metros (97mts) desde la vía de penetración agrícola Quebrada Los Negros hasta la unidad de producción y la segunda tiene una distancia aproximada de cuatrocientos veinticinco metros (425mts) desde la carretera que conduce hacia La Chapa hasta la parte baja del predio. En la primera, el ingreso vehicular se encuentra bloqueado, por cuanto la ciudadana BELKIS PEÑA, ubicada a un margen de esta vía, desplazo su cerca perimetral tres metros hacia abajo, instalándola en todo el centro de la misma, colocando estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, (…) pues esta situación no solo afecta el ingreso a la parcela por ese lado, sino a los cultivos, debido a que el lote de terreno no cuenta con un reservorio de agua y la ciudadana Graciela Linares de Valecillos, contrata un camión cisterna que ingresa por ese lado y le permite regar los cultivos por gravedad, (…) Ciudadano Juez, ante tantos intentos realizados de conciliación para tratar de recuperar el paso perdido, el cual esta trayendo graves consecuencias; como han sido la pérdida de cosechas, se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana BELKIS PEÑA por RESTITUCION DERECHO DE PASO, sobre la primera vía obstaculizada en los noventa y siete metros finales.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto la demandada de autos ciudadana BERKIS ELENA PEÑA DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.223, al trabar la litis en su escrito de contestación de demanda de forma expresa expone:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a que se refiere, por ser inciertos e infundados los mismos (…) Ahora bien, ilustre juez, nunca me he negado a que limpien el camino real o en su defecto la vía de penetración en construcción, lo que sucedió realmente fue que llego la parte actora con una máquina y tumbo unos árboles lo cual trajo como consecuencia que para salvaguardar la tutela de los derechos ambientales se le exhorto a la Ciudadana: GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, de no atentar contra el medio ambiente, (…) Ciudadano Juez, en virtud de que la temeraria acción ejercida en mi contra, donde me han causado grandes molestias al exponerme al escarnio público; ya que, es bien sabido que una demanda judicial perjudica la credibilidad de cualquier persona, (…) Por todas las razones anteriormente expuestas, pido a este Tribunal se sirva DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DERECHO DE PASO intentada por la Ciudadana: GRACIELA LINARES DE VALECILLOS; vale decir, intentada por la parte actora y por ser infundados los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda y se condene a la parte actora por su temeridad…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 3° y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa. Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, verificada como ha sido la competencia por la materia de este juzgado con competencia agraria para resolver el presente asunto entre particulares; observa este juzgador que la controversia se presenta en un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con fundamento en la resolución emanada de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la Republica antes trascrita, por razones del territorio también es competente el suscrito para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Dentro del lapso correspondiente a la contestación a la demanda, la demandada de autos con la asistencia debida alega la falta de cualidad indicando al respecto lo siguiente:
“Ocurro ante su majestuosa autoridad de conformidad con el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago mención a dicho articulo debido a la fijación de un cartel en mi casa, donde se hace mención de darme por citada a un juicio en la esfera de DERECHO DE PASO intentado por la ciudadana: GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, identificada en el documento con fecha cierta emanado de este digno Tribunal. En el mismo orden de ideas, en dicho documento identifican a una tal BELKIS PEÑA, sin ninguna identificación exacta, dando como resultado a que se vulneren derechos fundamentales como por ejemplo, el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual me amparo. Quiero enfatizar en cuanto a la cualidad jurídica que me concierne, para que proceda una demanda las partes tienen que estar sin margen de error completamente identificadas, en las ciencias factuales son HECHOS Y NO PALABRAS, las que proceden para tener cualidad en una demanda, es decir, según RICARDO ENRIQUE LA ROCHE. Esta ligada al interés, tambien denominada LEGITIMACION A LA CAUSA, LEGITIMATIO AD CAUSAM que debe tener, el demandante, el demandado y el tercero, vale decir, la identidad logica tanto activa como pasiva (…) Finamente quiero dejar constancia que me siento discriminada en el cartel que pegaron en mi casa de fecha 23 de Noviembre de 2015 haciendo referencia a la máxima, venid y dame los hechos, el juez conoce y sabe de derecho, mi exigencia es en cuanto a la importancia que revisten las acciones agrarias en el marco de los juicios agrarios” (sic) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
La materialización del derecho de acción en el órgano jurisdiccional conlleva que la demanda interpuesta lleve implícito el principio de bilateralidad de las partes (demandante y demandado), constituyendo los sujetos de la relación procesal, en este orden resulta de suma importancia determinar de manera precisa quiénes han de integrar legítimamente la respectiva relación procesal, es decir, saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas, tal situación se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden como se indicó ut supra tanto en los criterios doctrinales y jurisprudenciales, el problema de la cualidad se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o un deber jurídico a un sujeto determinado; la doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad procesum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación activa o pasiva; así las cosas, del caso de marras se observa que una vez cumplida las formalidades esenciales de la citación, reguladas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo, compareció al tribunal la ciudadana BERKIS ELENA PEÑA DE CEGARRA, quien con la asistencia debida contesta la demanda trabando la litis, al igual que presentando la respectiva defensa perentoria, arguyendo al respecto que en el presente juicio por Derecho de Paso al ser fijado el cartel de citación en su morada, el mismo es incoado en contra de “una tal BELKIS PEÑA sin ninguna identificación exacta” (sic), en tal orden, alega la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, indicando a su vez que la falta de cualidad pasiva opuesta se enmarca en que en un juicio las partes deben estar sin ningún error en lo que corresponde a su identificación;
En este contexto, el suscrito juzgador observa que la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS al momento de incoar su demanda, lo hace en contra de la ciudadana BELKIS PEÑA, y posterior a la citación por carteles comparece la ciudadana BERKIS ELENA PEÑA DE CEGARRA y en la oportunidad correspondiente alega la falta de cualidad pasiva, considerando prudente el tribunal traer a colación determinados fundamentos de hecho en que se funda la demanda, al igual que el escrito de contestación para resolver la falta de cualidad alegada
Actor:
…por cuanto la ciudadana BELKIS PEÑA, ubicada a un margen de esta vía, desplazo su cerca perimetral tres metros hacia abajo, instalándola en todo el centro de la misma, colocando estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, (…) pues esta situación no solo afecta el ingreso a la parcela por ese lado, sino a los cultivos, debido a que el lote de terreno no cuenta con un reservorio de agua y la ciudadana Graciela Linares de Valecillos, contrata un camión cisterna que ingresa por ese lado y le permite regar los cultivos por gravedad…
Demandada:
…Ahora bien, ilustre juez, nunca me he negado a que limpien el camino real o en su defecto la vía de penetración en construcción, lo que sucedió realmente fue que llego la parte actora con una máquina y tumbo unos árboles lo cual trajo como consecuencia que para salvaguardar la tutela de los derechos ambientales se le exhorto a la Ciudadana: GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, de no atentar contra el medio ambiente…
Tales alegaciones ut supra transcritas denota la relación en que se encuentran los respectivos sujetos procesales con la acción intentada, poniéndose de manifiesto el lado subjetivo de la acción; se trata como se ha dejado apuntado anteriormente la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida, y a pesar que en principio la demanda es interpuesta contra una ciudadana de la cual se evidencia no se indicó el nombre de forma correcta, efectivamente contra quien estaba interpuesta la demanda compareció al llamamiento del tribunal y al indicar la existencia del error en el nombre y presentarlo de forma debida, conllevó a que se subsanase tal error de forma, continuando el curso de la causa entre los sujetos procesales que desde el inicio del juicio poseían existía la relación de identidad lógica entre estos, configurándose como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material objeto del proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva opuesta. Así se decide.
Ahora bien, la servidumbre de paso es definida por Ovelio Piña Valles, en su obra Bienes y Derechos Reales (2.011), como un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).
En este orden, el Código Civil Venezolano nos ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena, la cual se encuentra en el encabezado del artículo 709, el cual establece:
“…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, el artículo 720 del Código Civil Venezolano, establece que las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
Por título: Se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
Por usucapión: Se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Ahora bien, la acción de servidumbre se encuentra prevista en el artículo 709 del Código Civil Venezolano, anteriormente transcrito; siendo necesario al respecto indicar lo establecido en los encabezados de los artículos 660, 726 y 732 eiusdem.
Artículo 660:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 726:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 732:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo” (Resaltado del Tribunal)
El Código Civil Venezolano, regula la servidumbre dentro del Título III, relativo a las limitaciones de la propiedad; la cual viene a constituir un gravamen o una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro nombrado dominante; las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
De la Valoración de las Pruebas
Documentales de la parte Actora.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en directorio de fecha 26 de enero de 2011; debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto, en fecha 16 de abril de 2011, anotado bajo el número 44, folios 66 y 67, tomo 1143; otorgado en favor de la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, titular de la cedula de identidad número 11.127.109, sobre un lote de terreno denominado “Las Linares”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mamones, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, sobre una superficie de una hectárea con ochocientos seis metros cuadrados (1 ha con 0806 mts2); dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Carmen Niño; Sur: Terreno ocupado por Rafael Juarez; Este: Terreno ocupado por Belkis Peña; y Oeste: Terreno ocupado por Gabriel Torres; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras de los campesinos y campesinas del estado venezolano; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; probanza objeto de valoración que no fue desvirtuada con otro medio de prueba y a pesar que no constituye el medio idóneo para demostrar la pretensión por DERECHO DE PASO, la misma viene a colorear la posesión alegada. Así se valora.
Copia simple de Carta de Registro N° 2131315652011RAT103065, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en directorio de fecha 26 de enero de 2011; debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto, en fecha 16 de abril de 2011, anotado bajo el número 43, folios 65, tomo 1143; otorgado en favor de la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, titular de la cedula de identidad número 11.127.109, sobre un lote de terreno denominado “Las Linares”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector Mamones, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, sobre una superficie de una hectárea con ochocientos seis metros cuadrados (1 ha con 0806 mts2); dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Carmen Niño; Sur: Terreno ocupado por Rafael Juarez; Este: Terreno ocupado por Belkis Peña; y Oeste: Terreno ocupado por Gabriel Torres; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras de los campesinos y campesinas del estado venezolano; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley, constituyendo la misma el catastro rural; probanza objeto de valoración que no fue desvirtuada con otro medio de prueba y a pesar que no constituye el medio idóneo para demostrar la pretensión por DERECHO DE PASO, la misma viene a colorear la posesión alegada. Así se valora.
Original de Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de enero de 2015, en un inmueble ubicado en el sector “Quebrada de los Negros” La Chapa, municipio Pampanito, estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha) con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Carmen Niño; Sur: Terreno ocupado por Rafael Juárez; Este: Terreno ocupado por Belkis Peña; y Oeste: Terreno ocupado por Gabriel Torres, expediente A-70-2014 del libro de solicitudes; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público judicial, emanado de una autoridad judicial dentro del ámbito de su competencia el cual no fue desvirtuado por la contraparte y a pesar que el referido medio de prueba mediante el cual se evacuo una inspección judicial a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria y a pesar que no constituye el medio idóneo para demostrar la pretensión por DERECHO DE PASO, la misma viene a colorear la posesión alegada. Así se valora.
Documentales de la parte Demandada:
Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, número de Registro Agrario 072114036101, expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de abril de 2007, sobre un predio ubicado en el Sector Quebrada Los Negros, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Fredy Quevedo y Vía de Penetración Agrícola; Sur: Terreno ocupado por María de Gil Suarez; Este: Terreno ocupado por Benita Peña; y Oeste: Terreno ocupado por María Lozada y Vía de Penetración en Construcción; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandada-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, resaltándose que por mandato expreso del legislador en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exceptúa la evacuación probatoria en lo que corresponde al sujeto procesal que no comparece a la Audiencia de Pruebas. Así se decide.
Copia simple de Constancia de Ocupación, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, sobre un lote de ubicado en el Sector Los Negros, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Norte: Benita Peña; Por el Sur: Camino Real; Por el Este: Freddy Quevedo; y Por el Oeste: Ricardo Gil; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandada-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, resaltándose que por mandato expreso del legislador en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exceptúa la evacuación probatoria en lo que corresponde al sujeto procesal que no comparece a la Audiencia de Pruebas. Así se decide.
Copia simple de Constancia de Explotación Agrícola, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, sobre un lote de ubicado en el Sector Los Negros, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Norte: Benita Peña; Por el Sur: Camino Real; Por el Este: Freddy Quevedo; y Por el Oeste: Ricardo Gil; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandada-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, resaltándose que por mandato expreso del legislador en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exceptúa la evacuación probatoria en lo que corresponde al sujeto procesal que no comparece a la Audiencia de Pruebas. Así se decide.
Copia simple de Adjudicación de un retazo de la posesión Mamones ubicado en el rosario de oro, con los siguientes linderos: Por el pie del Jobo que está en el caminito lindero de la posesión, midanse en ochenta metros de un árbol de guasimo, Por un lado de este guasimo, zanjón arriba a dar con un árbol de aguacate siguese para arriba línea recta a donde se colocó una amojonadura quince metros más arriba del llanito; por cabecera de esta amojonadura a dar con la que está en el filito, lindero de Amalia; por el otro lado; este mismo lindero abajo hasta el punto donde se principió; emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 29 de septiembre de 1917; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandada-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, resaltándose que por mandato expreso del legislador en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exceptúa la evacuación probatoria en lo que corresponde al sujeto procesal que no comparece a la Audiencia de Pruebas. Así se decide.
Copia simple de documento de venta de un retazo de terreno ubicado en el rosario de oro. Posesión Mamones con los siguientes linderos: Por el pie del Jobo que está en el caminito lindero de la posesión, midanse en ochenta metros de un árbol de guasimo, Por un lado de este guasimo, zanjón arriba a dar con un árbol de aguacate siguese para arriba línea recta a donde se colocó una amojonadura quince metros más arriba del llanito; por cabecera de esta amojonadura a dar con la que está en el filito, lindero de Amalia; por el otro lado; este mismo lindero abajo hasta el punto donde se principió debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre Sabana de Mendoza, en fecha 22 de junio de 1956, autenticado bajo el número 118, folios 185 y vto, al 186 y 187; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandada-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, resaltándose que por mandato expreso del legislador en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exceptúa la evacuación probatoria en lo que corresponde al sujeto procesal que no comparece a la Audiencia de Pruebas. Así se decide.
Testimoniales de la Parte Actora:
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal ciudadanos DILIO ANTONIO GODOY, RAFAEL DE JESUS MEJIAS, GABRIEL DE JESUS TORRES COLMENARES, JESÚS MANUEL TERAN y LEONIL ALBERTO SIMANCAS, titulares de las cedulas de identidad números 10.311.322, 8.718.062, 5.787.710, 5.785.921 y 5.852.808, comparecieron a la audiencia probatoria los ciudadanos JESÚS MANUEL TERAN y LEONIL ALBERTO SIMANCAS, plenamente identificados; a quienes en la oportunidad correspondiente les fueron leídas las generales de ley, manifestado cada uno de estos no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo JESÚS MANUEL TERAN titular de la cedula de identidad número 5.785.921:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Graciela Linares de Valecillos? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe que a la ciudadana Graciela Linares de Valecillos se le cerró el paso para su unidad de producción? RESPONDIÓ: Si, le redujeron el paso, corrieron la cerca, antes era más ancho, antes se podía subir un carro, pero ahora no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe quién le cerró el paso vehicular a la ciudadana Graciela Linares de Valecillos? RESPONDIÓ: La vecina de al lado le reducio el paso a la señora, evitando que pasara el vehículo de ella. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento le consta que la ciudadana Graciela Linares de Valecillos ha pasado para su lote de terreno por donde le cerraron el paso? RESPONDIÓ: Si, eso es un paso hacia el lote de terreno que ella tiene, ella subía el carro por ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo fue cerrado ese paso? RESPONDIÓ: No tengo la idea de la fecha exacta, pero hace un tiempito que la señora lo redujo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo dicho en este Tribunal? RESPONDIO: Porque resulta y acontece que yo pasaba varias veces por ese paso también, subía y bajaba por ahí también, hoy en día no se puede pasar por ahí. Es todo, culminado el interrogatorio el juez preguntó al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted ciudadano JESUS TERAN? RESPONDIO: Técnico en servicio de cauchos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted la ubicación del lote de terreno del cual usted manifestó que cerraron el paso? RESPONDIO: No es el nombre del terreno; la chapa pasando la quebrada de los negros, hay que pasar por ahí por la parte del lado para trasladarse al terreno de la ciudadana Graciela, incluso hicimos el trabajo de reparar la carretera esa, ya que la lluvia la daño. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce los linderos del lote donde se encuentra la señora GRACIELA LINARES? RESPONDIO: No sé exactamente, la señora Graciela, el de más allá señor Roldin Vivas, por la parte de abajo, por la parte de acá no sé. CUARTA PREGUNTA: ¿Que cultivos tiene la unidad de producción de la señora Graciela? RESPONDIO: Mandarina, naranja, cambures, aguacates. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que visito la finca? RESPONDIO: Harán dos años o algo así. SEXTA PREGUNTA: ¿La última vez que la visito ya estaba cerrado el paso objeto de la demanda? RESPONDIO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce quien cerró el paso? RESPONDIO: No le sé decir.
Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; probanza que es valorada de forma conjunta con los demás medios de pruebas, resaltándose a su vez que el mismo fue evacuado frente al tribunal de la causa cumpliéndose con las formalidades y solemnidades de ley permitiéndose en todo contexto la inmediación del suscrito sentenciador durante su evacuación; desprendiéndose de su deposición en las respuestas de las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta presentadas por la parte promovente, tener conocimiento de la identidad de la parte actora, de la existencia de un paso vial cerrado a la parte actora por parte de su colindante sin embrago al ser preguntado por el juez en la séptima pregunta acerca que, si tenía conocimiento de la identidad de la persona que según sus dichos habían cerrado el paso objeto de la demanda, dicho testigo manifestó no saber que decir desprendiéndose que el mismo no es conteste por cuanto no tiene el conocimiento de la identidad de la persona de la parte demandada, sujeto procesal éste que es contra quien se incoa la demanda, constituyendo el hecho a probar un hecho controvertido dentro del proceso, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se valora.
Testigo LEONIL ALBERTO SIMANCAS VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad número 5. 852.808
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Graciela Linares de Valecillos? RESPONDIO: Si, por mi condición de productor y residenciado en el sector donde se trata el caso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe dónde se encuentra ubicado el lote de terreno de la ciudadana Graciela Linares de Valecillos? RESPONDIO: La parcela en referencia se encuentra ubicada en el sector quebrada los negros municipio Pampanito Estado Trujillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe que a la ciudadana Graciela Linares de Valecillos le cerraron el paso para su unidad de producción? RESPONDIO: El paso para la unidad de producción fue cerrado para vehículos, pero solo dejaron el paso para personas a pie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Graciela linares de valecillos tiene otra vía de acceso vehicular para su unidad de producción? RESPONDIO: Existe una segunda vía de acceso pero, para la parte inferior de la parcela pero motivado a la accidentado del terreno es poco factible para pasar la producción ya que la vía principal es la afectada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la ciudadana que le cerró el paso vehicular a la ciudadana Graciela Linares de Valecillos? RESPONDIO: Creo que firma Peña no estoy seguro; ella se llama Belkis. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe más o menos el tiempo que fue cerrado ese espacio? RESPONDIO: Hará como dos o tres años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue la última vez que visito el terreno de la ciudadana Graciela Linares de Valecillos? RESPONDIO: Hace como dos o tres años y se tuvo que dejar el vehículo en la parte de abajo ya que fue imposible pasar como se hacía regularmente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIO: Porque personalmente presencie el antes y el después que se limitara el acceso a dicha parcela porque personalmente constate que el acceso vehicular fue limitado ya que la cerca fue corrida o el lindero fue corrido. Es todo. Concluido el interrogatorio fue preguntado por el juez de la siguiente forma PRIMERA PREGUNTA: ¿Con quién colinda la señora Graciela Linares? RESPONDIO: Yo se que la parte de abajo hay una parcela, pero no conozco a esa gente, tres parcelas y cuatro con la señora Belkis Peña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿La cerca que usted dice que movieron fue dentro del lote de quien? RESPONDIO: Fue de la parcela de la señora peña hacia el camino. TERCERA PREGUNTA: ¿Que cultivos tiene la señora Graciela? RESPUESTA: Naranja, mandarina, yuca, cambur, lo común de sembrar en una parcela pequeña.
El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal de las deposiciones del testigo se desprende tener conocimiento acerca de la identidad de ambas partes, al igual que el objeto del juicio tal como consta en las respuestas de las preguntas primera, tercera y quinta donde da fe que el paso vehicular para ingresar al fundo de la parte actora fue cerrado por la parte demandada a quien igualmente indica conocer y a pesar que presenta duda en cuanto a su apellido igualmente lo señala de forma correcta (Peña); continuando con el análisis exhaustivo de la deposición del testigo objeto de valoración puede constatarse que el mismo manifiesta tener conocimiento que sobre la identidad del fundo donde se encuentra la parte actora y sobre el cual se afecta el derecho de paso objeto de la presente demanda como consta en la respuesta de la pregunta segunda de la parte promovente y primera realizada por el juez, evidenciándose a su vez que al responder acerca de cómo le constaba lo dicho ante el tribunal en la pregunta octava respondió tener conocimiento ya que personalmente pudo presenciar el antes y después de la limitación al acceso de la unidad de producción, lo cual indica que fue a través del movimiento de una cerca (cerca corrida hacia un lindero), en tal orden, la probanza objeto de valoración su referido testimonio resulta coherente en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho demandado, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos por ser suficientemente conteste. Así se valora
Inspección Judicial en el Inmueble Objeto de la Controversia:
En fecha 27 de septiembre de 2018, el tribunal se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un inmueble ubicado en el Sector Quebrada de los Negros – La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar-practico fotógrafo designado y juramentado Técnico Agropecuario HENDRICK JOSÉ PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad número 12.041.090, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; constatando este juzgador conforme el principio de inmediación la identidad del fundo al igual que el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado; y una vez evacuado los particulares presentados por la parte promovente se observó que el inmueble donde se encuentra la parte actora tiene cultivos de naranjas, mandarinas, limón, aguacates, yuca, guamas, maíz, caraotas y musáceas, dejando constancia el tribunal que tuvo acceso al inmueble objeto de inspección haciendo uso de una vía agrícola la cual conduce hasta una porción del lote, el cual a su vez posee porciones en planicie y pendientes, en igual orden, el tribunal dejó plena constancia que por el lindero Este punto carnidal donde indicó la parte promovente colindar con la demandada, dentro de ese inmueble se verificó la existencia de un camino tapado con vegetación, el cual es de aproximadamente ciento cincuenta metros de largo por dos metros de ancho el cual conduce a una vía del Sector y que a su vez dicho camino se ubica dentro del inmueble de la parte demandada cercado con estantillos de madera y alambres de púas y a su vez está al otro extremo de la vía por donde ingresó el tribunal al lote de terreno del actor con el propósito de evacuar la referida prueba objeto de valoración, ahora bien, el suscrito sentenciador al adminicular la presente probanza con los demás medios de prueba valorados por el tribunal observa que la misma no es contradictoria, la cual a su vez aporta elementos de convicción acerca de las fundamentaciones de la demanda por Derecho de Paso incoada, confiriéndosele el valor probatorio conforme a los artículos 1428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor- El demandado al excepcionar se convierte en actor” mediante el cual reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepcion fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos, ahora bien, del caso de marras se observa que la parte actora a través de sus medios de pruebas, documentales, testimonial e inspección judicial antes valorados logró demostrar sus afirmaciones de hecho, resaltándose en lo que corresponde a la probanza del testigo único o singular el mismo fue valorado de forma conjunta con los demás medios de pruebas trayendo a colación el tribunal un fragmento del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio de 1986, en el juicio de José Bargraser Iglesias contra. Maria E. Isea Hernández, reiterada por la referida Sala en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, en el juicio de Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara An García de C. la cual de manera expresa establece lo siguiente:“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe a su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…” (Resaltado del Tribunal) en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO intentada por la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.109, en contra de la ciudadana BERKIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.223; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Quebrada de los Negros” La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea con ochocientos seis metros cuadrados (1 ha con 806 mts2), y según documento emanado el Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la señora Carmen Niño; Sur: Terreno ocupado por el señor Rafael Juárez; Este: Terreno ocupado por la señora Belkis Peña; y Oeste: Terreno ocupado por el señor Gabriel Torres. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad de la demandada de autos en el juicio por Derecho de Paso, incoado por la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.109, en contra de la ciudadana BERKIS ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.223; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Quebrada de los Negros” La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea con ochocientos seis metros cuadrados (1 ha con 806 mts2), y según documento emanado el Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la señora Carmen Niño; Sur: Terreno ocupado por el señor Rafael Juárez; Este: Terreno ocupado por la señora Belkis Peña; y Oeste: Terreno ocupado por el señor Gabriel Torres. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO, intentada por la ciudadana GRACIELA LINARES DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.109, en contra de la ciudadana BERKIS ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.223; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Quebrada de los Negros” La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea con ochocientos seis metros cuadrados (1 ha con 806 mts2), y según documento emanado el Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la señora Carmen Niño; Sur: Terreno ocupado por el señor Rafael Juárez; Este: Terreno ocupado por la señora Belkis Peña; y Oeste: Terreno ocupado por el señor Gabriel Torres. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.- ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.
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