TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de abril de 2019
209º y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE CLAUDIO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.257.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRANCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILMER DE JESUS MARIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.071.627.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: A- 0534-2017

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 25 de Diciembre de 2017; el Abogado en ejercicio, FRANMCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469., en su condición de abogado asistente del ciudadano, JOSE CLAUDIO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.257.312, interpone la presente demanda por RENDIVICACION en contra del ciudadano WUILMER DE JESUS MARIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 18.071.627; aduciendo al respecto que es propietario un lote de terreno con vocación agrícola, el cual posee una superficie de treinta y ocho mil con cero setenta y seis metros cuadrados (Mtros2 38.076) el mismo esta alinderado de lña siguiente manera NOETE: Terrenos de Ambrosio Marín en una extensión de ciento cuarenta metros (mts 140) separado por cercado de alambre; SUR: terreno de Claudio Justo en una extensión de ciento ochenta metros (mts 180), separado por cerca de alambre; ESTER: terreno de Silverio Barazarte, en una extensión de doscientos cincuenta y seis metros (mtrs 256),separado por cerca de alambre; OESTE: terreno de Jacinto Marin en una extensión de doscientos veinte metros (mtrs 220) separado por cerca de alambre, el cual se encuentra ubicado en el caserío Rio Negro 3, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo
Manifestando de forma expresa lo siguiente:
“…ahora bien ciudadano juez el caso es el siguiente. Me dispuse hacer uso de mi propiedad con el fin de trabajar dichas tierra cuando me consigo que el inmueble arriba descrito está siendo ocupado y usado por el ciudadano: WUILMER DE JESUS MARIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad número 18.071.627, domiciliado en el Caserío Rio Negro 3, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, al punto que ha pretendido sembrar y usarlo como potrero para animales vacuno. Vale destacar que en ningún momento le concedí o le otorgue permiso alguno, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente he realizado para que devuelva o convenga a restituir a mi propiedad supra descrito que de manera ilegítima ocupa, han resultado infructuoso, es por lo que, procedo a demandar por REINVINDICACION, como en efecto lo hago al ciudadano: WUILMER DE JESUS MARIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad número 18.071.627, domiciliado en el Caserío Rio Negro 3, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo ...” (sic) (Resaltado del Tribunal) Corre inserto del folio 01 al 03 y su vto.
En fecha 02 de febrero de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad la boletas de citación de la parte demandada; corren insertos a los folio 11 y 12
En fecha 20 de febrero de 2017 se recibió diligencia por parte del ciudadano. JOSE CLAUDIO JUSTO, asistido por el abogado en ejercicio FRANMCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469. Mediante el cual Otorga Poder Apud Acta al abogado asistente y consigna eolumento para expedir los fotostatos necesarios para la compulsa de citación y aperturar el cuaderno de medidas, corre inserto al folio 14 y 15.
En fecha 13 de marzo de 2017 se recibió diligencia por el abogado en ejercicio FRANCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469. Mediante la cual solicita que se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, para que se practique la citación del demandado de auto; corre inserto al folio 16.
En fecha 15 de marzo de 2017 el tribunal mediante auto ordena comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías para que practique la citación del ciudadano WUILMER DE JESUS MARIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.071.627; corre inserto a los folios 17 al 19.
En fecha 20 de marzo de 2017 se recibió diligencia por el abogado en ejercicio FRANCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469. Mediante la cual solicita que se le designe como correo especial para hacer entrega de la comisión librada por este tribunal; corre inserto al folio 20.
En fecha 20 de marzo de 2017 el tribunal mediante auto acuerda designar como correo especial al abogado FRANCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469. Para que haga entrega de la comisión de citación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías; corre inserto al folio 21.
En fecha 27 de marzo de 2017 se recibió diligencia por parte del abogado FRANCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469, mediante la cual retira la comisión de citación para hacer la entrega al referido juzgado, corre inserto al folio 22.
En fecha 23 de enero de 2018 se recibió diligencia por parte del abogado FRANCISCO VICENTE D´ ALESSIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.469, mediante la cual consiga la comisión de citación con sus resultas, practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, en la cual se observa que dicho juzgado libró carteles al respecto practicándose en ese contexto; corre inserto a los folios 23 al 47.
En fecha 20 de febrero de 2018 el tribunal mediante auto declara la nulidad del cartel de citación publicado por el comisionado y ordena librar el cartel de citación del demandado, corre inserto a los folios 48 al 50.

Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y dos meses; contado a partir del día 20 de febrero de 2018, fecha en la cual el tribunal repone la causa al estado de librar el cartel de citación del demandado, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadano, JOSE CLAUDIO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.257.312 . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a m.


Conste.
Scrio.