TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de abril de 2019
209º y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.913.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARIELA AÑEZ BARRIOS y VICTOR ARTURO VASQUEZ JUSTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.787 y 180.184 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE OSWALDO ZERPA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.896.389.
NO CONSTIOTUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS
EXPEDIENTE: A- 0618-2016

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 12 de Diciembre de 2017; los Abogados en ejercicio, MARIELA AÑEZ BARRIOS y VICTOR ARTURO VASQUEZ JUSTO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.787 y 180.184 respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana, MARY RAMIREZ ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.913.686, interpone la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS en contra del ciudadano JOSE OSWALDO ZERPA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.896.389; aduciendo al respecto es el caso ciudadano juez, que desde el mes de mayo del presente año 2017, nuestra representada, está siendo víctima de ciertas perturbaciones, que le han generados daño y perjuicios, sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Casa vieja parte alta, parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta del estado Trujillo cuyos linderos son los siguientes: SUR Y ESTE, Con terrenos adjudicados a Juan Zerpa, y terrenos que son o fueron de Edmundo carrillo; NORTE Y OESTE: con terrenos ocupados por Argenis Parra Y Arnoldo Luque; se ha dedicado nuestra patrocinada a actividades agrícolas como cultivos de Fresa, Papas, Zanahoria entre otros; manifestando de forma expresa lo siguiente:
“…los daños, a los que hacemos referencia, ha sido ejercida por parte del ciudadano JOSÉ OSWALDO ZERPA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.896.389, quien al realizar labores de rompimiento y arado del lote de tierra ubicado en la parte de arriba del terreno objeto de esta querella, propiedad del demandado, específicamente por el lindero Sur-Este, sin tomar las precauciones pertinentes , y con pleno conocimiento del daño que se estaba ocasionando, al desprenderse grandes piedras, que tumbaron los estantillos derribando la cerca que divide los lotes de terrenos, asi como también, ocasiono daños en cultivos de Fresa aplastando las plantas e impidiendo la realización de las actividades agrícolas, durante las labores realizadas por el demandado, tales como cosecha, deshierbe y fumigación de la plantación, debido al temor por parte de los trabajadores , de ser lesionados por las piedras de gran tamaño que se desprenden de manera imprevistas y que aun se encuentran en el terreno afectado.
De igual manera al momento de realizar el arado de las tierras, la yunta de bueyes al voltear, contribuyeron también a tumbar la cerca, a la cual hacemos referencia, y de cuyos daños ha tenido conocimiento el ciudadano JOSÉ OSWALDO ZERPA QUINTERO, ya que en fecha (01) de Junio del 2017, nos dirigimos hasta el lugar, en compañía de nuestra representada, para mediar y establecer un acuerdo amistoso entre las partes, logrando conversar con el demandado quien solicito un plazo de treinta (30) días, comprometiéndose a levantar la cerca y reparar los daños ocasionados, manifestando que al terminar de realizar el movimiento de tierra, es decir que para el día 01 de Julio de 2017, se habría honrado el compromiso adquirido y resarciría los daños, levantando la cerca y cancelando las matas aplastadas y retirando las piedras desplazadas. Sin embargo, a la fecha, no ha sido posible que el ciudadano JOSÉ OSWALDO ZERPA QUINTERO haya cumplido con el compromiso, lo que ha generado un daño al patrimonio de nuestra representada, así como tampoco ha cumplido con el pago de las matas de Fresa, que se vieron afectadas por el desplazamiento de las piedras que aun se encuentran en los barbechos y que se requiere su retiro, lo que generaría un gasto que afectaría una ves mas el patrimonio de nuestra representada ...” (sic) (Resaltado del Tribunal) Corre inserto del folio 01 al 03 y su vto.


En fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad las boletas de citación de la parte demandada; corren insertos al folio 33 al 35.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses; contados a partir del día 13 de Diciembre de 2017, fecha en la cual se ordenó la citación del demandado, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a m.


Conste. Scrio.