REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de Abril de 2019
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LENIN ANTONIO SUÁREZ DÍAZ y ALDEMARO ALEXANDER PÉREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 9.165.971 y 9.695.744.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO VILLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADIS JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.915.445.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANLY YUMIL MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.452.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº A-0663-2019.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 09 de Mayo de 2017, los ciudadanos LENIN ANTONIO SUÁREZ DÍAZ y ALDEMARO ALEXANDER PÉREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 9.165.971 y 9.695.74, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO VILLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.986, presentan demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.915.445, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la misma en fecha 15 de Mayo de 2017.
En fecha 30 de Mayo de 2019, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y tramitando la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando remitir el presente expediente.
En fecha 09 de Junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el expediente.
En fecha 22 de Junio de 2017, el referido Juzgado se declara incompetente por el territorio, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, es recibido el presente expediente contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Mayo de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer y decidir de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Marzo de 2019, recibe la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197, ordinales 1° y 15° de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda entre particulares en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena).
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que los inmuebles se encuentran ubicados en el municipio Carache del estado Trujillo; en tal sentido, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
ÚNICO: Que es competente para conocer y decidir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos LENIN ANTONIO SUÁREZ DÍAZ y ALDEMARO ALEXANDER PÉREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 9.165.971 y 9.695.744, respectivamente, en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VÁSQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.915.445. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
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