Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
KP02-V-2019-000374
DEMANDANTE: CHAMEL ELSADEK TABAN MUSAFE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.678, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.585 de este domicilio.
DEMANDADO: SAMER MAKLAD MAKLAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.285.486 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano CHAMEL ELSADEK TABAN MUSAFE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.678, debidamente asistido por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.585, contra del ciudadano SAMER MAKLAD MAKLAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.285.486. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión. Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”
Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:.…6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que los documentos producidos por la accionante como fundamentales para su pretensión, constituyen copias fotostáticas simples correspondientes a instrumentos privados, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompañó el instrumento en original, en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de arrendamiento privado, por el cual demanda el desalojo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta en el numeral 6 del Artículo 340 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano CHAMEL ELSADEK TABAN MUSAFE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.678, debidamente asistido por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.585, contra del ciudadano SAMER MAKLAD MAKLAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.285.486, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
(FDO)
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,
(FDO) Abg. Adriana Avancin.
En la misma fecha siendo las 10:40 am., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin.
CERTIFICACION: La suscrito Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2018-001350. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin
YDDL/AV
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