Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000098
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO BLANCO VANEGAS y GEILYN KATHERINE GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.015.870 y V-17.035337, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA I. POLO G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de febrero de 2019, por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO VANEGAS y GEILYN KATHERINE GONZALEZ MARIN, plenamente identificados en autos, ( f. 1 y anexos del f. 2 al f. 3) en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 04 de febrero del año 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 53, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 15 entre carreras 16 y 17, Zanjón Barrera, en la ciudad de Barquisimeto.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 18 de abril del año 2012, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25 de febrero del 2019, este tribunal admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ( f. 4 y f. 5).
En fecha 18 de marzo del 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. ( f. 6 y f. 7).
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2011, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO VANEGAS y GEILYN KATHERINE GONZALEZ MARIN, (fs. 3), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO BLANCO VANEGAS y GEILYN KATHERINE GONZALEZ MARIN,, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de siete (07) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO VANEGAS y GEILYN KATHERINE GONZALEZ MARIN, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 53, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de abril de 2019.
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin.
YDL/AA/ap
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