REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 22 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000052.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003579.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Marielita Idrogo Oviedo, en su condición de Defensora Privada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 19 de octubre 2017 y fundamentada in extenso en fecha 09 de enero de 2019, mediante la cual se condena al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, titular de la cédula de identidad [...], por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por la ciudadana abogada Marielita Idrogo Oviedo, en su condición de defensora privada y que la decisión recurrida es una sentencia condenatoria, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 ejusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien dicta la decisión con ocasión a audiencia preliminar, celebrada en de fecha 19 de octubre 2017 y fundamentada in extenso en fecha 09 de enero de 2019, en la cual condena al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, titular de la cédula de identidad [...], por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000052, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 09 de enero de 2019. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 55 y 56), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de apelación correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual fue en fecha 11 de febrero de 2019, siendo interpuesto el recurso en el lapso correspondiente.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso correspondiente en fecha 14 de febrero de 2019, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En cuanto la contestación del recurso de apelación presentada en fecha 21 de febrero de 2019, por la ciudadana abogada Ingrid Carolina Gómez Socorro, en su carácter de representación fiscal; revisado el presente asunto se observa que en fecha 18 de febrero de 2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara y a la ciudadana víctima Mónica Godoy, sin embargo, en fecha 20 de febrero de 2019, la abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado, presenta escrito de Recurso de Revocación en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2019, por el emplazamiento irrito ordenado; por lo tanto, en fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal a quo declara con lugar el recurso interpuesto, dejando sin efecto las boletas de emplazamiento libradas; ahora bien, a los fines de garantizar el derecho de las partes a contestar el recurso de apelación en virtud que su presentación fue motivada al recibido de sendas Boletas de Emplazamiento esta Corte de Apelaciones verifica que el emplazamiento a la Fiscalía fue efectivamente practicado en fecha 18 de febrero de 2019, y en relación a la víctima Mónica del Carmen Godoy González, en fecha 26 de febrero de 2019 se da por notificada del emplazamiento por lo que se considera que la contestación al recurso de apelación fue realizado tempestivamente en virtud que fue presentado dentro de los tres días hábiles siguientes al recibido de la boleta de emplazamiento, procediendo las partes a realizar la contestación dentro del lapso legal establecido en las referidas boletas considerándose válida y tempestiva.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Así se decide:
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Marielita Idrogo Oviedo, en su condición de Defensora Privada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 19 de octubre 2017 y fundamentada in extenso en fecha 09 de enero de 2019, mediante la cual se condena al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, titular de la cédula de identidad [...], por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se admite la contestación al recurso de apelación presentada por las ciudadanas abogada Ingrid Carolina Gómez Socorro, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara y víctima Mónica del Carmen Godoy.
Tercero: Se acuerda fijar audiencia oral en fecha martes 30 de abril de 2019 a las 10:30 AM, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós días del mes de abril de 2019.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.

LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
Dra. Milagro Pastora López Pereira. Dr. Orlando José Albujen Cordero.
(Ponente)


SECRETARIA,
Abg. María José Paradas
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

SECRETARIA,
Abg. María José Paradas.