REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de abril de 2019
209º y 160º

Asunto N°: KP01-R-2019-000049.
Asunto Principal: KP01-S-2017-000342.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Jueza ponente: Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogado Alexander Casamayor Meléndez, actuando en representación del imputado Carlos Eduardo Pérez Peña, titular de la cédula de identidad [...].

Recurrido: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Motivo de conocimiento: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Alexander Casamayor Meléndez, defensa técnica, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2017, mediante la cual el tribunal decreta el pase a juicio, declarando inadmisible la acusación particular en el acto de audiencia preliminar y admitiéndola en el auto de fundamentación de la decisión.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 31 de marzo de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por el abogado Alexander Casamayor Meléndez, defensa técnica del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2018, mediante la cual decreta el auto de apertura a juicio y declara inadmisible la acusación particular en contra del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Peña, titular de la cédula de identidad V-19.436.843, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 08 de abril de 2019, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela a los folios uno (01) al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

(...Omissis...)
Yo, ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ (Sic), abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 154.802, con domicilio procesal Carrera (Sic) 18 Entre (Sic) Calles (Sic) 24 y 25, Centro Comercial Antonio, Piso 1, Oficiana (sic) J-13, Barquisimeto Edo (Sic) Lara, actuante en este acto, en mi condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ (Sic) PEÑA (Sic), venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliados en el estado LARA (Sic), quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA (Sic), estado Lara, en la causa signada bajo el Asunto N° KP01-S-2017-342, acusado por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ante Usted respetuosamente acudo para exponer:
De conformidad con el artículo 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada por el Juez de Control 3 del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 11 de Septiembre (Sic) de 2017 y Fundamentada (Sic) el 16 de Septiembre (Sic) de 2017 (Sic), correspondiente a la Audiencia Preliminar, donde se acordó APERTURA A JUICIO Y MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NO ADMITIENDO LA ACUSACION (Sic) PRIVADA Y APARTANDOSE DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL Y ACOGIENDO EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA (Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE,(Sic) mas sin embargo en La (Sic) Fundamentación (Sic) de esa misma audiencia Admite Parcialmente tanto la Acusación Fiscal y la Acusación Privada (Sic) lo que conlleva a una (Sic) PLANTEAR LAS INCIDENCIAS EN LA AUDIENCIA EN CUESTION (Sic), de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a Tenor (Sic) de ambas actas existe una ambigüedad en las mismas que deben ser resueltas sin dilación para comenzar la nueva etapa sin ninguna perturbación ni vacios legales, por estos motivos acudo respetuosamente ante su competente autoridad.
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 3 del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Lara, en la decisión que se dicto (Sic) al respecto, ya que si bien es cierto fue realizada la misma según el acta de audiencia preliminar, no es clara la Fundamentación (Sic) por cuanto es totalmente diferente al acta que prosigue y avala dicha audiencia.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada y fundamentada por Tribunal en función de Control 3 del Circuito de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Lara en fecha 11 de Septiembre (Sic) de 2017, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, artículo 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, sin haber podido aperturar el Juicio Oral y Público, por cuanto existe una gran cantidad de Incongruencias (Sic) y contradicciones presentes en el presente asunto.
Dentro de los principios del derecho Penal (Sic) esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, no es la libertad de mi defendido, Sino (Sic) que el Tribunal (Sic) de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control y le haga ver el error jurídico que se incurre en no explanar claramente lo sucedido y decidido en la audiencia preliminar
(…Omissis…)
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorable Juez, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2017 y Fundamentada (Sic) el 16 de Septiembre (Sic) de 2017 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 3 del Circuito de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Lara. Le solicito, muy respetuosamente se realice nuevamente la audiencia preliminar y así se les permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia. Solicito sean emplazadas todas las partes en el proceso, a los fines que se de (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
(…Omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado José Ocanto en representación de la víctima presentó contestación al recurso el cual riela al folio diez (10) del presente cuaderno de apelación mediante el cual responde a la solicitud del recurrente recursivo bajo los siguientes términos:

“(…) Encontrándome en lapso procesal útil para darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del prenombrado imputado, al tenor siguiente: Motivado a la ambigüedades establecidas por el operador de justicia en su audiencia preliminar donde existe congruencia entre lo sentenciado lo alegado y probado en la invocada audiencia con la finalidad de que no se materialice dilaciones procesales injustificada que violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes es por lo que en relación a subsanar el invocado vicio procesal me adhiero al invocado recurso pero rechazare en el lapso procesal útil cualquier otra pretensión de la contra parte(…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en fecha 11 de septiembre de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)

“…PUNTO PREVIO: No se admite la acusación particular de la acusación(sic) el lapso de la contestación: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal (Sic) en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ(sic) PEÑA, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de [...] PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO(sic) PENAL VENEZOLANO. Este juzgador se aparta de la acusación realizada por el ministerio publico(sic) y se acoge al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(sic) ESPECAILMENTE VULNERABLE de conformidad con el artículo 44 en su primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Sic) en concordancia con el artículo 99 del código orgánico procesal penal (Sic). SEGUNDO: Se admite los medios probatorios presentados por el ministerio publico(sic) como la denuncia la entrevista reconocimiento médico legal valoración psicológica tanto del CICPC y como el de PANACEF(sic) la prueba anticipada de fecha 25 de agosto del año 2017 el testimonio de la ciudadana Lenia marcado(sic), titular de la cedula(sic) de Identidad 13.855.911 de la niña identidad omitida Karleris Peraza en compañía de su representante legal los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado CARLOS EDUARDO PEREZ (Sic) PEÑA, titular de la cédula de identidad N° [...], Por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Según la sentencia de fecha 03 de junio de 2016 se mantiene la privativa judicial de libertad. Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ (Sic)PEÑA, titular de la cédula de identidad N° [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada pro(sic) el Ministerio Publico(sic) este Tribunal MANTIENE(sic) la media (Sic) de privación judicial privativa de Libertad conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión sargento David Viloria o Fénix. SEXTO. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los 5 días hábiles siguientes (…)”.

(...omissis...)

Asimismo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar la fundamentación de su decisión en fecha 16 de septiembre de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Decima(sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Este juzgador considera que los elementos de convicción son sufrientes para acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código penal, pero difiere de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico(sic), en virtud de que si bien es cierto la víctima es una niña de ocho (08) de edad, tienen el deber según doctrina e instrucciones de sus superiores jerárquicos en cuanto a materia especial de Niños Niñas y Adolescentes, utilizar la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente al momento de realizar la calificación jurídicas (Sic) de la comisión de algún hecho punible; no es menos cierto que el Legislador Patrio enmarco la conducta realizada por el imputado en autos en nuestra Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en su artículo 44 numeral 1°, razón por la cual este Juzgador se aparta de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y admite el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), y como presunto autor el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ (Sic) PEÑA, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 04 de enero de 2017, comparece por ante la sede del Ministerio Publico (Sic), la ciudadana (SE omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), madre de la niña (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), a los fines de manifestar lo siguiente, “resulta que hace unos mes(sic) aproximadamente mi hija ha suido(sic) abusada sexualmente por mi cuñado, quien es el esposo de mi hermana y en vista de que ellos viven a tres casa(sic) de la mía, mi hija acostumbraba a jugar con su prima en la casa de(sic) la(sic) casa(sic) de este ciudadano, mi hija me ha manifestado todo lo que hacia(sic) este ciudadano, porque fue en varias ocasiones, una de ella(sic) mi hija iba pasando por la calle y el(sic) la llamo(sic) para que le hiciera un mandado pero no fue así, si no que la metió a su cuarto le bajo(sic) su pantalón y le metió el dedo además de esto le mostro(sic) su pene, en ocasiones mi hija me manifestaba que le dolía su vagina y al observarla notaba que estaba irritada pero jamás pensé que era porque estaba siendo abusada… ”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana LISKEY TORRES AGUILAR, EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Lara, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 9700-1326-7679, de fecha 05/01/2017, practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) (Sic).
2.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 0064-17, de fecha 10/03/2017, practicada a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). (Sic)
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Ana Karelis Dudamel Mercado, en su condición de madre de la víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
2.- Declaración del ciudadano adolescente M.E.E.D, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
3.- Declaración de la ciudadana Digley Colmenarez, en su condición de psicóloga, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que observó al momento de practicarle evaluación psicológica la víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-1326-7679, de fecha 05 de enero de 2017, suscrito por el Dr. LISKEY TORRES AGUILAR, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Lara, practicado a la victima Identidad (Sic) omitida Art. 65 LOPNNA. (Sic)
2.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0064-17, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicado a la victima Isabel Bravo.
3.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 25 de agosto de 2017, realizada a la victima G.M.G.D (Identidad omitida art. 65 LOPNNA) (Sic)
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
1.- Declaración del ciudadano Antonio José Dudamel Mercado, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
2.- Declaración del ciudadano Carlos Sifontes, en su condición de testigo calificado, quien expondrá de acuerdo a sus máximas de lo ofrecido por la defensa del imputado.
3.- Declaración de la ciudadana Marbelys Coromoto Peña, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
4.- Declaración de la ciudadana Mary Josefina Pérez Peña, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
5.- Declaración de la ciudadana Lenia Pastora Mercado Dudamel, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
6.- Declaración de la ciudadana Yenny Vanessa Falcón Mercado, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
7.- Declaración de la ciudadana Juana de La Cruz Dudamel, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
8.- Declaración de la ciudadana Libia de Jesús Dudamel, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por los abogados Cesar (Sic) Augusto Brito León y José Gregorio Ocanto Carrasco, en representación de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
Que la misma fue interpuesta en el lapso de ley, por ende se admite a tenor de lo establecido por este Juzgador en la audiencia preliminar, ello en virtud a que difiere de la calificación jurídica presentada por los representantes legales de la víctima, razón por la cual se mantiene la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar como lo es el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en grado de continuidad tipificado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
DE LAS EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la solicitud, de excepciones expuesta por la defensa del imputado referente a las establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal ¡, la misma se declara sin lugar en virtud a que el lapso para oponer las misma precluyó una vez noticiados los abogados defensores con los que contaba el imputado de autos, al momentos de ser notificados de la realización de la audiencia preliminar y prueba anticipada en fecha 23 de agosto de 2017, de este mismo modo la contestación de la acusación y la excepción expuesta venció su momento de presentación; y en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado se admitieron los testimoniales que fueron promovidos de manera oral por la defensa del imputado, a los fines de que los mismos sean escuchados en la fase de juicio oral y público.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Decima (Sic) Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ (Sic) PEÑA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en grado de continuidad tipificado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, EN MATERIA DE DELITOS DE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se admite PARCIALMNTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ (Sic) PEÑA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima (Sic) Especialmente Vulnerable en grado de continuidad tipificado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesar0ias.
TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa técnica del acusado, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
CUATRO: Se admite PARCIALMNTE la acusación privada presentada por defensa Privada de la ciudadana Victima Identidad omitida Art. 65 LOPNNA, asistida por sus abogados asistentes, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en grado de continuidad tipificado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Decima (Sic) Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al imputado y víctima en virtud de no contar con suficientes datos de dirección se ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión dictada en audiencia preliminar en la cual no se admite la acusación particular y el contenido del auto de apertura a juicio en la cual admite la acusación particular existen incongruencias.

En ese sentido, sobre la base de los argumentos expuestos por el abogado Alexander Casamayor Meléndez en su carácter de defensor privado y abogado José Ocanto en su carácter de representante de la víctima, y del análisis del contenido de las actuaciones cursantes en autos, realizándose cotejo a la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara al finalizar la audiencia preliminar, insertas en el acta de audiencia preliminar, específicamente en su parte dispositiva y la publicación del auto de apertura a juicio en el cual se explana la fundamentación de la decisión proferida en la audiencia preliminar; se evidencia que se materializó el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que en la audiencia preliminar al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular declaró como “punto previo” “No se admite la acusación particular de la acusación del lapso de la contestación” y en la publicación de la fundamentación del auto de apertura a juicio estableció en particular titulado “ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA” (…) Que la misma fue interpuesta en el lapso de ley, por ende se admite a tenor de lo establecido por este juzgador en la audiencia preliminar, ello en virtud a que difiere de la calificación jurídica presentada por los representantes legales de la víctima, razón por la cual se mantiene la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar (…)” se contradijo en afirmar que admití la acusación particular en los mismos términos establecidos en la audiencia preliminar cuando es evidente que en la audiencia preliminar no admitió la acusación particular, por lo que se constata que en dichas decisiones existen modificaciones sustanciales en la parte motiva y que, por ende, incidieron en el dispositivo, cuyas divergencias cercenaron los derechos a las partes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legitima, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, al modificar el fallo que, en una primera oportunidad se había emitido en la audiencia preliminar, al publicar una fundamentación en la cual arriba a conclusiones distintas, aunado que dictó la decisión un día sábado declarado no laborable según calendario judicial y al no notificar a las partes de la publicación del auto de apertura a juicio, dejó en una situación de inseguridad jurídica a la defensa y representación de la víctima, al no conocer efectivamente cuál decisión vinculada a la admisibilidad de la acusación particular sería la que serviría de presupuesto para desarrollar el juicio oral y público.
Sobre el vicio de contradicción en la sentencia la Sala Constitucional, en decisión número. 889/2008 del 30 de mayo, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“(...)la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos(…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, estableció:
“(…) En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador o sentenciadora explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (…)”.
Para esta Corte de Apelaciones las dudas y contradicciones existentes en ambas decisiones, colocó al imputado y víctima en un total estado de indefensión, en virtud de que al iniciarse el juicio oral y público ambas partes tenían dudas razonables si hubo o no admisión de acusación particular, motivo por el cual la jueza de juicio en fecha 27 de agosto de 2018 en audiencia de continuación de juicio oral ordenó “Motivo por el cual este tribunal en virtud de lo manifestado por las partes y alos(sic) fines de ordenar el proceso acuerda: interrumpir la continuacion(sic) del juicio oral y ordena remitir el presente asunto a la fase de control, es por lo que se acuerda oficiar al tribunal tercero de control a fin de subsanar la fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 16/09/2017” y luego dicta auto de saneamiento de decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017 por el Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, ordenando la continuación del juicio oral y público, colocando a las partes en una situación de total inseguridad jurídica al no obtener con su decisión la certeza de lo decidido por el Juez en la audiencia preliminar ya que el fundamento de su decisión se basó en suposiciones.
Por todas las circunstancias descritas anteriormente esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la fundamentación del auto de apertura a juicio modificó de forma sustancial los términos de la dispositiva establecida al finalizar la audiencia preliminar, haciendo contradictorio el contenido de la decisión objeto del presente recurso de apelación.
Por lo antes expuesto, en virtud de la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la infracción del principio de la congruencia y la no contradicción, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Alexander Casamayor en representación del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Peña, contra decisión dictada el 11 de septiembre de 2017 y publicada su fundamentación el 16 de septiembre de 2017 por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en consecuencia se ANULA y se REPONE la causa principal al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas distinto al que profirió la decisión aquí anulada. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Casamayor Meléndez en representación del ciudadano imputado Carlos Eduardo Pérez Peña, contra decisión dictada el 11 de septiembre de 2017 y publicada su fundamentación el 16 de septiembre de 2017 por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara.
Segundo: Se anula la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Tercero: Se repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas distinto al que profirió la decisión aquí anulada
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2019.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)

El Juez Integrante,
Orlando Albujen Cordero

La Jueza Integrante,
Milagro Pastora López Pereira.


Secretaria,
Luissana Santeliz

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______


Secretaria,
Luissana Santeliz

CAUSA N° KP01-R-2019-000049