REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 25 de abril de 2019
Años: 208° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: CM2-VS-2019-0081.
ASUNTO : KP01-X-2019-000006.
JUEZ PONENTE : ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadano abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, de conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-VS-2019-0081, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano Denny Rafael Azuaje Valladares, titular de la cédula de identidad N° {...}, imputado por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano Denny Rafael Azuaje Valladares, titular de la cédula de identidad N° {...}, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos este a: 89.4“...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” por lo que es procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por el ciudadano abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, de conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-VS-2019-0081, nomenclatura del Tribunal a quo y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 11 de abril de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo el alfanumérico KP01-X-2019-000006, en la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, abogado Rafael María Pérez Gutiérrez dejó sentado, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)…
“En fecha 07 de Marzo (sic) de 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa, recibió a las 03:40 horas de la tarde proveniente de la Jueza de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, solicitud N° 1CS-13-009-19, constante de (01) pieza de 23 folios útiles, se le dio entrada en esta misma fecha Asignándole la nomenclatura el N° CM2-VS-2019-0081, seguida contra DENNY RAFAEL AZUAJE VALLADARES(sic), donde la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, así mismo Solicitud de DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTO LASCIVO EN GRADO DE CONTINUIDAD(sic); una vez revisadas y constatadas las presentes actuaciones se observa, que, con el ciudadano, que acusa el Ministerio Público: DENNY RAFAEL AZUAJE VALLADARES me une lazos de amistad manifiesta de muchos años.
(...omissis...)
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, al ciudadano DENNY RAFAEL AZUAJE VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° {...}, posee el carácter de imputado, con quien me une una amistad manifiesta pública y notoria de muchos años, aunado a ellos fuimos compañeros de trabajo, ya que el cumplía funciones de Coordinador de Alguacilazgo y mi persona fungía como Jefe de Servicios Judiciales en la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (DAR) y dentro de mis funciones, tenía la responsabilidad de hacerle seguimiento, evaluación y control a todo el personal adscrito al Primer Circuito de esta dependencia judicial, y en ese momento el ciudadano antes mencionado estaba a cargo de la plantilla de Alguaciles, donde diariamente teníamos reuniones de trabajo de planificación, a los fines de mejorar el cumplimiento de rol de guardias y la entrega de suministro de materiales y equipos, así como presentar y discutir propuestas en materia de seguridad para el traslado interno de imputados a los diferentes tribunales, todo esto dentro del marco de mis responsabilidades inherentes al cargo que en ese momento desempeñaba, así que esto, fue creando mayo confianza en nuestra relación laboral, personal, y en el devenir diario nos hicimos amigos, hasta el punto de compartir con los miembros de mi familia, generando lazos de afectividad, con el referido imputado, por todo lo anteriormente explanado es por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, estimando este juzgador, que la imparcialidad constituye sin duda una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho, que están suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tanto la imparcialidad de los jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una “sospecha razonada de parcialidad”; y para alcanzar dichas garantías de imparcialidad (imparcialidad real de juez-subjetiva y objetiva e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad) se establece legalmente un conjunto de reglas de recusación o inhibición, en nuestra Carta Magna así como en el (art. 88,89,90, del Código Orgánico Procesal Penal) que incluye situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad de generar conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha que colegirse que también incidirá en el ánimo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.
Por lo tanto, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 numeral 4° y artículo 90 en su primer aparte; del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor expresa:
Articulo (sic) 89 “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico (sic), secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Articulo (sic) 90, en su primer aparte: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…
En consecuencia, por lo anteriormente descrito este Juzgador estima pertinente no conocer de la presente solicitud, y en ese sentido, así lo declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud seguida a DENNY RAFAEL AZUAJE VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° {...}, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° y artículo 90 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Como consecuencia de lo establecido se ordena la remisión de la causa principal a la cual se le agregara(sic) copia de la presente manifestación, a la oficina de los Servicios de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su redistribución y remítase la presente manifestación de inhibición, formada en cuaderno el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa.”
(...Omissis...)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso el ciudadano abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Denny Rafael Azuaje Valladares, titular de la cédula de identidad N° {...}, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano alegó lo siguiente:
(...Omissis...)
“(…)Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, al ciudadano DENNY RAFAEL AZUAJE VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° {...}, posee el carácter de imputado, con quien me une una amistad manifiesta pública y notoria de muchos años(…)”
(...Omissis...)
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición, se ha verificado que la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez Rafael María Pérez Gutiérrez, no es posible constatarla, en virtud que con los medios probatorios consignados no se pueden verificar los alegatos, lo que no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la causal alegada. Es por lo que, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, para el conocimiento de la causa penal CM2-VS-2019-0081, seguida al ciudadano Denny Rafael Azuaje Valladares, quien figura como imputado, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar, que las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y de Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señaló:
“De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”

Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N°370, de fecha 11 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye una fuente legal y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias”

Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, pruebas que hagan procedente la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, razón por lo cual se declara sin lugar la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para el conocimiento de la causa penal CM2-VS-2019-0081, seguida al ciudadano Denny Rafael Azuaje Valladares, quien figura como imputado en la causa, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Actos Lascivos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica al Juez inhibido y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo.



DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado Rafael María Pérez Gutiérrez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, para el conocimiento de la causa penal CM2-VS-2019-0081, seguida al ciudadano Denny Rafael Azuaje Valladares, quien figura como imputado en la causa, por la presunta comisión los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Acto Lascivo en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide:
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ciudadano juez inhibido y al juez sustituto o jueza sustituta temporal.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. Milagro Pastora López Pereira Abg. Orlando José Albujen Cordero
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, veinticinco (25) días del mes de abril de 2019.
LA SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
Causa:KP01-X-2019-000006.