REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO N°: KP01-R-2018-000275.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-001595.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado Yiferson Alexs Valecillos Álvarez, actuando en representación del ciudadano Carlos Arturo Álvarez Oropeza, titular de la cédula de identidad V[...].
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado Yiferson Alexs Valecillos Álvarez, defensa técnica, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora en fecha 21 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el tribunal acuerda ampliar el lapso de régimen de prueba por un (01) año.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por el abogado Yiferson Alexs Valecillos Álvarez, defensa técnica del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora en fecha 21 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual acuerda ampliar el régimen de prueba por el lapso de un (01) año en contra del ciudadano Carlos Arturo Álvarez Oropeza, titular de la cédula de identidad V[...], por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de marzo de 2019, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...omissis...)
Yo, YIFERSON ALEXS VALECILLOS ALVAREZ (Sic), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Calle Guzmán Blanco entre Calles Lara y Bolívar, Escritorio Jurídico Suarez & Asociados, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.763 (Sic), titular de la cédula de identidad N° [...](Sic), actuando en este acto como Defensor Privado debidamente juramentado del ciudadano: CARLOS ARTURO ALVAREZ OROPEZA (Sic), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en calle Lara con Calle Ramón Pompilio Oropeza casa número 03-109 a una cuadra de la Iglesia San Juan Bautista de esta localidad; y titular de la cédula de identidad N° V[...], ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS conforme a lo establecido en el Artículo (Sic) 439 (Sic) ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP (Sic), contra la decisión dictada en audiencia de verificación celebrada en fecha 21-11-2018 y fundamentada el 27-11-2018 (fuera del lapso que contrae el artículo 161 del COPP (Sic)), recurso que se interpone en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
Es el caso, Ciudadana Juez que en fecha 17/05/2018, se celebró la Audiencia Preliminar (Sic) bajo la dirección del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, Extensión (Sic) Carora, audiencia en la cual nuestro patrocinado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso previstas en el Titulo I, Capitulo (Sic) III, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de Tres (03) meses (Sic) bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado.
2. No verse involucrado en otro hecho delictivo.
3. Realizar Tres (Sic) (03) Donaciones (Sic), Dos (Sic) (02) Mensuales (Sic) de artículos de limpieza para la Fiscalía Vigésima Quinta y lapiceros y hojas tipo oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Lara Extensión (Sic) Carora, los cuales serian los encargados de supervisar el respectivo cumplimiento, según lo descrito en los oficios N° 526-2018 y 527-2018 ambos de fecha 17/05/2018.
Posteriormente a ello, el ciudadano: CARLOS ARTURO ALVAREZ OROPEZA (Sic), actuando en cumplimiento de las medidas impuestas en los términos que quedo explanado en la Audiencia Preliminar, presento y entrego ante la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico (Sic), Abg. (Sic) Jusmir Crespo en fechas 25/05/2018 y 13/08/2018 (Sic) los respectivos donativos (cloro y dos bolsas de basura) acreditando y certificando así el cumplimiento de la condición accesoria a través de las respectivas constancias debidamente firmadas y selladas, las cuales anexamos al presente escrito en fotocopias debidamente certificadas.
De igual forma, mediante actas de fecha 29/06/2018 y 13/08/2018 (Sic) debidamente firmadas y selladas por la Coordinadora Judicial Abg. Milagros Milano verificó y recibió una donación de ocho (08) hojas de papel bond tipo carta, dos (02) lapiceros tinta azul y cuatro (04) hojas de papel bond tipo carta, dos (02) lapiceros tinta azul dejando acreditado el cumplimiento de su donación. Ver anexos de copias debidamente certificadas.
(…Omissis…)
En fecha, 05/11/2018 se libro boleta de citación a fin de comparecer el día 21/11/2018 a la audiencia de verificación. A la fecha de la celebración de la audiencia todavía NO CONSTABAN FÍSICAMENTE (Sic) las constancias presentadas en URDD (Sic) que permitieran tener certeza razonable del cumplimiento de las medidas impuestas a nuestro defendido, conllevando esto a una decisión y fundamentación irrita por parte del Tribunal de Violencia y más aun cuando estas mismas acta a pesar de no estar consignadas en el expediente, fueron presentadas en copia de recibido con el sello húmedo de la URDD (Sic) penal extensión Carora, lo cual fue debidamente explanado ante la juzgadora especializada por esta defensa privada al momento que me fue otorgado el derecho de palabra. De dicha exposición de las actas que acreditan el cumplimiento no fue tomada en consideración por el Tribunal de Violencia, emitiendo un fallo donde cambia radicalmente las medidas proferidas por el Tribunal original, desmejorando en primero orden, la condición procesal de mi auspiciado, incurriendo en el vicio de la Reforma en desmejora “REFORMATIO IN PEIUS” (Sic), YA QUE AMPLIA (Sic) la Suspensión Condicional del Proceso a 1 año, siendo que la condición inicial era de tres meses, por lo que la juzgadora teniendo conocimiento de que nuestro representado había cumplido cabalmente, lo correcto en derecho y justicia, era como primera solución haber tomado en cuenta lo requerido por la defensa en cuanto a suspender el acto para verificar la autenticidad de la documentación presentada y que por errores, no atribuibles a la defensa, no había sido agregado al asunto; y en el escenario menos acorde para nuestro representado, en todo caso era haberle colocado una prórroga por el lapso original.
De lo anterior como puede constatarse se incurre en una errónea apreciación de la norma jurídica y por ende la aplicación indebida del artículo 46 ordinal 2do del COPP (Sic), pues como se dijo y así consta en el asunto lo pertinente era suspender el acto a los efectos de corroborar lo aportado por la defensa y que el Circuito de Violencia no consta con Sistema (Sic) Iuris (Sic) 2000 por lo que se le imposibilita la revisión inmediata, generándosele allí una duda favorable a mi patrocinado, la cual fue ignorada y por ende violentado el principio Indubio Pro Reo; y en todo caso, en el escenario más negativo para mi representado, prorrogar la suspensión condicional por un plazo no mayor de tres meses en las mismas condiciones que fueron impuestas en la preliminar original.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En virtud de las observaciones constatadas y señaladas en el asunto provisional producto de evidente violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, provocadas por la inhabilidad en el trámite de la actuación judiciales (Sic), por parte de quienes para la fecha tenían la responsabilidad del óptimo funcionamiento del Tribunal como puede apreciarse de los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los requisitos de los artículos ya mencionados, que exige la procedencia para tomar una Decisión Interlocutoria como lo es AMPLIAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR 1 AÑO, de acuerdo a que no hubo valoración de las actas consignadas en fecha 16 de Agosto de 2018 ante el Tribunal de Control Numero 10; resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial en la materia especial de Violencia contra la Mujer del Estado (Sic) Lara Extensión (Sic) Carora, por lo que APELO (Sic) de la misma, ya que viola el espíritu del legislador el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad que constituyen garantías fundamentales de aspecto legal en el Sistema Penal (Sic) que nos rige, reconocidos también por los tratados y acuerdos internacionales celebrados y válidamente reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado (Sic) Lara en base a los razonamientos de hecho, los argumentos legales y de orden Constitucional (Sic) presentados en este Recurso (Sic) de Apelación (Sic), respetuosamente le solicitamos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. (Sic) 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Sic) con fundamento en el artículo 439 numeral 5.SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, por lo que les instamos respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ordene la nulidad de la Decisión (Sic) Interlocutoria (Sic) dictada en fecha 21 de Noviembre (Sic) de 2018 y las medidas ampliadas en misma fecha acordada al ciudadano: CARLOS ARTURO ALVAREZ OROPEZA (Sic) y solicito que por consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento, OMITIDO POR LA Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Sic) Extensión (Sic) Carora…”
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, al momento de dictar su decisión en fecha 21 de noviembre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)
“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia convocada con ocasión a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa una vez abocado a conocimiento, seguida en contra del acusado CARLOS ARTURO ALVAREZ (sic) OROPOEZA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V[...], contra el cual se presentó escrito acusatorio oportunamente, mismo que fue admitido totalmente en la audiencia preliminar por el Juez de Control N°10 Abg. C.O.P (sic), por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En dicha audiencia preliminar, el acusado hizo uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, tal como es la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES MESES (03), sometiéndose a las condiciones impuestas por el tribunal en la audiencia citada, entre las cuales se encuentran: Residir en lugar determinado, no verse involucrado en otro hecho delictivo, realizar tres donaciones dos mensuales y se solicita informe de artículos de limpieza para la fiscalía 25, lapiceros y hojas tipo oficio a la coordinación judicial penal y se ordena informe de cumplimiento .
Revisado como ha sido el asunto, este (sic) Juzgadora observa que no consta que el ciudadano antes identificado, hubiere cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo por ello el motivo por el cual se convoca a audiencia de verificación establecida en el artículo 46 del COPP (sic), misma que se celebró en fecha 21 de noviembre de 2018.
(…) el acto convocado se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de la Ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien expuso: “esta vindicta pública solicita que el ciudadano sea condenado por no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al acusado en autos, donde el mismo expresó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “en fecha 16 de agosto se consigna constancia cumplimiento ante la Coordinadora Judicial Abg. Milagros Milano, sobre las donaciones, asimismo se consignaron constancias de cumplimiento de las donaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el cual mi defendido cumplió con los materiales de limpieza. Es por ello, que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, es todo”.
(..) el caso que nos ocupa, este Tribunal para decir observa, que la defensa privada llevada por los Abg. Ana (…) Romero y Abg. YifersonValencillo (IPSA N°192.921 Y 192.763), exponen que su representado CUMPLIO (sic) con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N°10 Juez Abg. C.O.P (sic), en contra del ciudadano: CARLOS ARTURO ALVAREZ (sic) OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V[...], por cuanto en fecha 16 de agosto de 2018, consignaron constancias de cumplimiento de las condiciones impuestas ante la Coordinadora Judicial del Circuito Penal Abg. Milagros Milano, sin embargo al momento en el que este Juzgado da entrada y acuerda anotarlo en los respectivos libros y se aboca al conocimiento del mismo en fecha 05 de noviembre de 2018, observa que NO SE ENCONTRABAN consignadas en el expediente constante de treinta y seis (36) folios útiles, dichas constancias de cumplimiento. Ahora bien, es necesario citar la norma a la que hace referencia a la Medida Alternativa a Prosecución del Proceso, así como a las condiciones con las que debe cumplir el imputado:
Artículo 358 del COPP(sic):
“la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
En efecto es importante señalar, el contenido de los artículos 359 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 359 del COPP:
“Son condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez ó(sic) Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado no imputada(sic), acusado o acusad(sic), que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal o familiar.
Además de la participación del imputado o imputada, acusado o acusada, en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”
Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
En virtud de la anterior norma citada, se desprende que para la configuración de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso, debe ir acompañada no (…) de la admisión de los hechos como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se debe dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, este Tribunal observa que, en la celebración de audiencia de verificación a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en el expediente dichas constancias de cumplimiento, y conforme a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, es el Juez o Jueza quien verificará el cabal cumplimiento de las mismas, por cuanto se verificó una vez revisado el asunto en la celebración de la audiencia, que incumplió con las condiciones impuestas, por cuanto para este Tribunal no consta dicho cumplimiento. Es por ello que este Tribunal acuerda Ampliar el LAPSO DE REGIMEN (Sic) DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, en virtud de que las condiciones debieron ser verificadas por este Tribunal de Control, y lo impone de la realización de OCHO (08) TRABAJOS COMUNITARIOS. Ahora bien, en cuanto a la condición de la (…) materiales a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, este Juzgadora observa, que una (…)citadas las normas que rigen la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso (Suspensión Condicional del Proceso), se evidencia que, no establece este tipo de condiciones, ya que es clara al tipificar “en forma y tiempo que determine el Juez o Jueza, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, acusado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y Realizar OCHO (08) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el Consejo Comunal donde reside, debiendo presentar constancias de cumplimiento.
CUARTO: Líbrese oficio al Consejo Comunal…”
(...omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual el tribunal acuerda ampliar el régimen de prueba del ciudadano Carlos Arturo Álvarez Oropeza por un (01) año le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto a su criterio su representado cumplió con las condiciones otorgadas por el tribunal de instancia en una primera oportunidad, en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la decisión recurrida en virtud de considerar existe un error en la aplicación del artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar las disposiciones legales referentes a la suspensión condicional del proceso que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la ampliación de dicho régimen de prueba en contra del ciudadano Carlos Arturo Álvarez Oropeza, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al imputado o imputada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe de delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”.
De la norma parcialmente transcrita, se observa a todas luces que en caso de incumplimiento injustificado por parte del imputado de alguna de las condiciones que se le haya impuesto con motivo de la suspensión condicional del proceso decretado a su favor, el Juzgador está en el deber únicamente de oír al Ministerio Público y al acusado, pudiendo tomar entre otras decisiones la revocación de la suspensión del proceso o en su lugar la ampliación del régimen de prueba, siempre y cuando cuente con la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima.
Así pues de la lógica legal transcrita se desprende del auto emanado por el Tribunal A quo que su decisión estuvo enmarcado dentro de los parámetros legales establecidos para la suspensión condicional del proceso.
Más sin embargo considera esta alzada necesario pronunciarse al respecto de lo alegado por el recurrente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Carlos Arturo Álvarez Oropeza, las cuales a criterio de la defensa fueron cumplidas en fecha 25/05/2018 y 13/08/2018 consignando en su recurso de apelación copia de las constancias de cumplimiento, igual suerte corre la otra condición impuesta la cual fue cumplida según la defensa en fecha 29/06/2018 y 13/08/2018, dichas constancias alega el recurrente fueron consignadas ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.
En relación con lo anterior manifiesta el recurrente que aproximadamente en los meses de septiembre iniciaron el funcionamiento los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, lo que trajo como consecuencia que las causas relacionadas con la materia especial fueran remitidas desde los tribunales penales con competencia en delitos comunes hasta la tribunales de violencia contra la mujer, alegando que las constancias de cumplimiento consignadas por su representado no fueron agregadas al asunto principal, situación esta que hizo saber en la oportunidad de la audiencia de verificación a la Jueza de Control la cual manifestó lo siguiente:
“…En el expediente no consta para el tribunal no hay consignación EL (Sic) ciudadano No (Sic) Cumplió (Sic) la (Sic) Condiciones (Sic) Impuestas (Sic)En (Sic) Este (Sic) Tribunal Es (Sic) Donde (Sic) Debe (Sic) Para (Sic) Mi (Sic) No (Sic) Consta (Sic) Para (Sic) No (Sic) Me (Sic) Acojo (Sic) A (Sic) La (Sic) Solicitud (Sic)…”
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar el dossier del presente expediente a los fines de comprobar la denuncia realizada por la defensa que a su criterio le origina un gravamen irreparable a su defendido, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corre inserto al folio veintidós (22) del presente cuaderno recursivo, constancia de cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano Carlos Arturo Álvarez Oropeza, suscrita por la abogada Jusmir Coromoto Crespo Vásquez en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la cual enuncia lo siguiente:
“…CONSTANCIA
Esta Representación Fiscal hace constar que el Ciudadano CARLOS ARTURO ALVAREZ (sic) OROPEZA (sic), Titular de la cédula de identidad N° V[...], en fecha 29/06/2018 ha cumplido con un donativo de productos de limpieza (un cloro y dos bolsas de basura), dando cumplimiento con las penas accesorias de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara – Extensión Carora, Asunto: KP11-P-2017-001595, causa Fiscal MP-459763-2017, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se expide la presente a la parte interesada en Carora a los 26 días mes de Mayo de 2018…”
De igual manera al folio veintitrés (23) del cuaderno recursivo corre inserta segunda constancia de cumplimiento de la condición impuesta al prenombrado ciudadano ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, la cual contiene lo siguiente:
“…CONSTANCIA
Esta Representación Fiscal hace constar que el Ciudadano CARLOS ARTURO ALVAREZ (Sic) OROPEZA (sic), Titular de la cédula de identidad N° V[...], en fecha 13/08/2018 ha cumplido con un donativo de productos de limpieza (un cloro y un desinfectante), dando cumplimiento con las penas accesorias de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara – Extensión Carora, Asunto: KP11-P-2017-001595, causa Fiscal MP-459763-2017, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se expide la presente a la parte interesada en Carora a los 13 días mes de Agosto de 2018….”
En cuanto a las condiciones impuestas ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Lara extensión Carora, corren insertas actas de fecha 29 de junio de 2018 y de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita tanto por el Juez de Control N° 10 del mencionado Circuito Judicial como por la Coordinadora Judicial, la primera expresa lo siguiente:
“…ACTA
QUIENES SUSCRIBE ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES, COORDINADORA ENCARGADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA DEL ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA (Sic) DE IDENTIDAD N°9503086, POR MEDIO DE LA PRESENTE AVALAMOS QUE EL CIUDADANO CARLOS ARTURO ALVAREZ (sic) OROPEZA, titular de la Cedula (sic) de identidad N° V[...], PROBACIONARIO EN EL ASUNTO N° KP11-P-2017-0001595, REALIZO (Sic) UN (1) TRABAJO COMUNITARIO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10, CONSISTENTE EN UNA DONACION (Sic) AL TRIBUNAL DE OCHO (08) PAPEL BONS(sic) BLANCO TIPO CARTA Y DOS (02) LAPICEROS TINTA AZUL.
DANDO POR ACREDITADO DE ESTA MANERA EL CUMPLIMIENTO DE SU PRIMER TRABAJO COMUNITARIO (DONACIÓN), DEBIENDO CONSINAR (sic) LA CONSTANCIA EMITIDA, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10 EN EL ASUNTO RESPECTIVO, A FIN DE VERIFICAR EL RESPECTIVO CUMPLIMIENTO…”
Por otra parte el acta de fecha 13 de agosto de 2018 expresa lo siguiente:
ACTA
QUIENES SUSCRIBE ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES, COORDINADORA ENCARGADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA DEL ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA (Sic) DE IDENTIDAD N°9503086, POR MEDIO DE LA PRESENTE AVALAMOS QUE EL CIUDADANO CARLOS ARTURO ALVAREZ (Sic) OROPEZA, titular de la Cedula (sic) de identidad N° V[...], PROBACIONARIO EN EL ASUNTO N° KP11-P-2017-0001595, REALIZO (Sic) UN (1) TRABAJO COMUNITARIO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10, CONSISTENTE EN UNA DONACION (Sic) AL TRIBUNAL DE CUATRO (04) HOJAS DE PAPEL BONS(sic) BLANCO TIPO CARTA Y DOS (02) LAPICEROS TINTA AZUL.
DANDO POR ACREDITADO DE ESTA MANERA EL CUMPLIMIENTO DE SU PRIMER TRABAJO COMUNITARIO (DONACIÓN), DEBIENDO CONSINAR (sic) LA CONSTANCIA EMITIDA, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10 EN EL ASUNTO RESPECTIVO, A FIN DE VERIFICAR EL RESPECTIVO CUMPLIMIENTO.
Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa las constancias de cumplimiento fueron consignadas ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Carora y dichas constancias no constaban el asunto principal que fue remitido en su oportunidad a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, dichas constancias han debido constar en las actas del expediente para la fecha de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento, para permitir a la Jueza A quo, analizar si el ciudadano probacionario Carlos Arturo Álvarez Oropeza cumplió o no con las condiciones impuestas, de tal manera que al no constar las referidas constancias en el expediente, la Jueza A quo declaró el incumplimiento de las condiciones impuestas y en consecuencia acordó la ampliación del régimen de prueba por un (01) años más, generando de esta manera un gravamen irreparable al ciudadano imputado en la causa penal, gravamen originado por un desorden procesal, que es contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, describe el fenómeno de desorden procesal como contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, en los siguientes términos:
“…En otras palabras, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del desorden si agotar con ellos los casos, puede ser: la mala compaginación del expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos del libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborables en el almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas y días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…”. (La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).
En consecuencia, determinado como ha sido que la ausencia de las constancias de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso consignadas por el ciudadano imputado Carlos Arturo Álvarez Oropeza, es imputable a la existencia de un desorden procesal en el expediente, representado por no haberse anexado al expediente, cumpliendo el orden cronológico, las referidas constancia de cumplimiento, lo cual originó que la Jueza al momento de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones no contara con la documentación necesaria para realizar un pronunciamiento de acuerda a las circunstancias fácticas del caso, lo que generó una situación de inseguridad jurídica a las partes, contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a recurrente por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Y así se decide.-
DECISIÓN
ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yiferson Alexs Valecillos Álvarez, defensa técnica del probacionario Carlos Arturo Álvarez Oropeza, titular de la cédula de identidad V[...],, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, en fecha 21 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se acuerda ampliar el régimen de prueba impuesto al precitado ciudadano por un (01) año por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada en audiencia oral de verificación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara extensión Carora, de fecha 21 de noviembre de 2018 y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2018 por la cual se ordena ampliar el lapso de régimen de prueba por un (01) año al ciudadano Carlos Arturo Álvarez Oropeza, titular de la cédula de identidad V[...], por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia oral de verificación de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dicto el fallo anulado a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del ciudadano probacionario.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de abril de 2019.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.
(PONENTE)
SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
CAUSA N° KP01-R-2018-00027