REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de abril de 2019
208º y 160º
Asunto n°: KP01-R-2019-000027.
Asunto principal: KP01-S-2019-000001.
Motivo: recurso de apelación de auto.
Juez ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: Abogados Jesús Nicolás González Vargas y Gilberth José González Vargas, defensores privados del ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...].
Recurrido: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto: interpuesto por los abogados Jesús Nicolás González Vargas y Gilberth José González Vargas, en sus condiciones de defensores privados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de enero de 2019 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2019, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de los delitos de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús Nicolás González Vargas y Gilberth José González Vargas, en sus condiciones de defensores privados del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de enero de 2019 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2019, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de los delitos de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 18 de marzo de 2019, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio seis (06) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...omissis...)
Quienes suscriben, JESÚS NICOLAS GONZALEZ(sic) y Gilberth José González Vargas, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980 y 202.801, venezolanos, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; edificio centro cívico profesional(sic) Barquisimeto piso 6 oficina 6-A, Recurrimos, respetuosamente por ante su Autoridad (Sic) en nuestra condición de defensores privados, según acta de juramentación que riela en la presente causa, del Ciudadano (Sic): Eleazar Arrollo(sic), de Nacionalidad (Sic)venezolana, titular de la Cédula (Sic) de Identidad [...], de profesión u oficio obrero, plenamente identificado en el Asunto N° KP01-S-2019-000001,por la Presunta(sic) comisión de los delitos de violencia física y violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículo 42 y 43 de la ley (sic)Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal(sic), en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ(sic), siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado de control N° 3 de los tribunales de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha Jueves (Sic) 3 de Enero (Sic) del año 2019 , por conducto del mismo tribunal, ante usted, (…)
(…omissis…)
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable corte de apelaciones(sic), con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 01 de Enero (Sic) del año en curso, presuntamente sucedieron unos hechos, en los cuales se señala una agresión física y erróneamente una agresión sexual en grado de tentativa en la población de Humocaro Bajo, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la guardia (Sic) nacional (Sic) bolivariana (Sic) de Venezuela adscritos al destacamento de la población antes mencionada, donde nuestro defendido se presento(sic) de manera voluntaria para colocarse a Derecho (Sic) por los hechos que equívocamente le señalan, de estar incurso presuntamente en la comisión de violencia física y violencia sexual en contra de una ciudadana, quien señala que el día 01 de Enero (Sic) fue víctima de una agresión física, donde presuntamente participo (Sic) nuestro representado, el día 01 del mes de Enero (Sic) del año en curso los funcionarios actuantes, sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las reglas de actuación, establecidas en el artículo 119 concatenado con el artículo 187 ambos del código orgánico procesal penal(sic), (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni si quiere (Sic) fue realizada una inspección ocular del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y tampoco se realizo(sic) la fijación fotográfica de alguna evidencia en la escena de los supuestos acontecimientos que señalan en el acta policial, los funcionarios actuantes), se le otorgo (Sic) pleno valor probatorio a una denuncia, este erróneo proceder vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, articulo 49 numeral 1 y 2 de nuestra constitución(sic), colocando en un estado de indefensión a nuestro representado, la audiencia de presentación de imputado realizada el día 3 de Enero (Sic) del año 2019 constituyo(Sic) un acto irrito pues está revestido de ilegalidad, así lo establece nuestra carta magna en su artículo 25 “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, en dicha audiencia la representación fiscal, actuando de manera temeraria realizo(sic) el pedimento que se decretara la medida de detención judicial preventiva, oído el imputado quien alego (Sic) su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo, haciendo uso de la palabra esta defensa técnica, quienes argumentaron que el caso examinado en virtud de no encontrase llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal(sic), era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado solicitada por el ministerio público(sic), razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido. En forma subsidiaria la solicitud de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal (Sic), pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, esta defensa técnica argumento las nulidades absolutas por evidenciar vicios procedimentales como lo son: 1° carencia de fijación fotográfica en lugar de los hechos, 2° carencia de fijación fotográfica de las evidencias, 3° carencia de fijación fotográfica del lugar de la aprehensión; 4° carencia de planilla de cadena de custodia, planteamos la execciones(sic) del artículo 28 numeral 4 literales E-I ante la juez del tribunal a-quo, por no cumplir con los Elementos (Sic) esenciales para intentar la acción penal exigidos en nuestra norma penal adjetiva, rompiendo el hilo garantista, lo que reviste este procedimiento de nulidad absoluta, el pronunciamiento del juez recurrido fue omiso ante las execciones(sic) planteadas y el mismo no fundamento (Sic) la desestimación, este acto de omisión quebrante todos los principios garantistas procesales, el juez A-quo demostró una parcialidad totalmente favorable para la representación del ministerio público, cercenando el estado de derecho y la tutela judicial efectiva. Respetados magistrados, la representación fiscal para el día de la audiencia de presentación del imputado solo contaba con el testimonio de la Victima(sic), un informe médico donde se deja constancia de las lesiones que tiene la ciudadana y también se deja constancia que dicha ciudadana presentaba aliento etílico, de igual forma se desprende del acta policial que nuestro representado se presento(sic) de manera voluntaria ante el puesto de la guardia nacional(sic) de la población de humocaro bajo(sic), quedando demostrado que no existió una aprensión en flagrancia.
(...omissis...)
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4,5 en concordancia con el artículo 440 Del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Sic) la decisión dictada por la Juez de Control N° 3 de los tribunales de violencia contra la mujer de esta misma Circunscripción Judicial el día 3 de Enero (Sic) del presente año, en virtud de la cual se ratifico(sic) el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad decretado, en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material, de la comisión de los delitos de violencia física y violencia sexual en grado de tentativa, Previsto y Sancionado(sic) en los artículo 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del código penal, por considerar esta Defensa Técnica que en el caso Sub-Judice no se encuentran acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el Decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado (Sic). Tampoco Existen(sic) razones Jurídicas (Sic) valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa, honorables miembros de esta corte de apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendió (Sic) haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tampoco es menos cierto que el caso de Marras (Sic) no existen evidencias fiscas fijadas en el lugar de los hechos, se le otorgo (Sic) de manera irrita pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, recordemos que el sistema inquisitivo no puede ser aplicado en el sistema democrático y garantista de nuestra República, nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción? ¿Dónde están las evidencias?, para estimar que nuestro defendido es autor material de los hechos que se le atribuyen, acaso fue aprehendido en las circunstancias prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias no se infiere de las actas de investigación del presente caso. La respuesta le corresponde darla el Juez de Control que dicto (Sic) la decisión contra la cual se recurre y la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal a-quo, respetuosamente consideramos que le loca (Sic) pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
(...omissis...)
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes, solicitamos de la competente sala de la Corle de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal aquí señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare la nulidad de la audiencia de presentación del imputado, declare con lugar el recurso interpuesto ante el presente caso y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado, subsidiariamente solicitamos la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
(...omissis...)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar su decisión en fecha 04 de enero de 2019, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación policial de fecha 02-01-19 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de la Zona Nro (Sic) 12, destacamento N° 122 Cuarta Compañía- Tercer Pelotón-Comando-Humocaro Bajo , suscrita por los funcionarios Sargento Mayo (Sic) de Primera Solórzano Brizuela Betulio, Sargento Mayo (Sic) de Tercera Pérez Daza Juan, S1 Duno Morales, S2. Cedeño Segovia Alexander, adscritos a dicho puesto policial quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 02-01-19 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se presento (Sic) ante este comando una ciudadana quien tiene por nombre SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ(sic), titular de la cedula(sic) V-21.049.732, formulando una denuncia por un intento de violación y maltrato físico por parte de un ciudadano que intento (Sic) abusar sexualmente de ella, la cual presento (Sic) un informe médico emitido por el ambulatorio de Humocaro Bajo, donde registra lesiones en la parte de la boca, rodilla y piel, causada por el agresor hecho ocurrido en el sector el teleférico parroquia Humocaro Bajo Estado (sic) Lara, una vez atendido la denuncia se traslado (Sic) la comisión militar al lugar de los hechos para dar con el paradero del ciudadano siendo infructífero el objetivo cuando, cuando de pronto nos abordo (Sic) uno de los familiares de la victima informando donde vivía el ciudadano agresor, se llego(sic) hasta el lugar donde reside el cual no se encontraba, posteriormente la comisión se traslado nuevamente al comando, luego pasado tres horas se presento (Sic) un ciudadano quien vestía una franela color rosada con franjas negras, pantalón color gris, zapatos color blanco, con una estatura aproximada de 170 metros de altura, de piel clara contextura delgada indocumentado, quien se identifico (Sic) como ELEAZAR DE JESUS (Sic) ARROYO GONZALEZ(sic), de cedula(sic) de identidad N° [...] de 28 años de edad, las características que mencionaba la denunciante, diciendo que el(sic) era quien buscaban y dando su declaración de lo sucedido; acto seguido el S/1ERO. Duno Morales Enderson, le pregunta que si poseía adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún objeto o sustancia ilícita que por favor lo exhibiera ya que se realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en la Ley, mientras que el resto de los integrantes de la comisión prestaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, no exhibiendo nada se le informa al ciudadano que nos encontrábamos en presencia de un hecho de instancia apegados a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos al ciudadano que quedaba detenido y de forma inmediata, aproximadamente a las 09:30 de la mañana del día 02 de enero del año 2019, el SM/3 Pérez Daza Juan integrante de la comisión procedió a leerles sus derechos y garantías que le asisten como imputado y que sería puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico(sic) del estado Lara, a fin de que ese organismo determine los delitos que tuviese lugar, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELEAZAR DE JESUS (Sic) ARROYO GONZALEZ(sic), portador de cedula(sic) [...], de fecha de nacimiento 16-04-1988, de 28 años de edad, profesión u oficio agricultor, natural de Humocaro Bajo, Estado Lara.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Especial (Sic) a tenor de lo establecido en el artículo 97 sección sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, tendiente a certificar la individualización de la responsabilidad en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto (Sic) y sancionado en el artículo 43 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA(sic), Previsto (Sic) y sancionado en el artículo 43 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA(sic), previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, verificándose a través del análisis del según consta del análisis del acta de investigación policial de fecha 02-01-19 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de la Zona Nro (Sic) 12, destacamento N° 122 Cuarta Compañía- Tercer Pelotón-Comando-Humocaro Bajo , suscrita por los funcionarios Sargento Mayo (Sic) de Primera Solórzano Brizuela Betulio, Sargento Mayo (Sic) de Tercera Pérez Daza Juan, S1 Duno Morales, S2. Cedeño Segovia Alexander, adscritos a dicho puesto policial quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 02-01-19 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se presento (Sic) ante este comando una ciudadana quien tiene por nombre SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ (Sic), titular de la cedula(sic) V-21.049.732, formulando una denuncia por un intento de violación y maltrato físico por parte de un ciudadano que intento (Sic) abusar sexualmente de ella, la cual presento(sic) un informe médico emitido por el ambulatorio de Humocaro Bajo, donde registra lesiones en la parte de la boca, rodilla y piel, causada por el agresor hecho ocurrido en el sector el teleférico parroquia Humocaro Bajo Estado Lara, una vez atendido la denuncia se traslado (Sic) la comisión militar al lugar de los hechos para dar con el paradero del ciudadano siendo infructífero el objetivo cuando, cuando de pronto nos abordo (Sic) uno de los familiares de la victima informando donde vivía el ciudadano agresor, se llego (Sic) hasta el lugar donde reside el cual no se encontraba, posteriormente la comisión se traslado nuevamente al comando, luego pasado tres horas se presento (Sic) un ciudadano quien vestía una franela color rosada con franjas negras, pantalón color gris, zapatos color blanco, con una estatura aproximada de 170 metros de altura, de piel clara contextura delgada indocumentado, quien se identifico (Sic) como ELEAZAR DE JESUS ARROYO GONZALEZ(sic), de cedula(sic) de identidad N° [...] de 28 años de edad, las características que mencionaba la denunciante, diciendo que el(sic) era quien buscaban y dando su declaración de lo sucedido; acto seguido el S/1ERO. Duno Morales Enderson, le pregunta que si poseía adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún objeto o sustancia ilícita que por favor lo exhibiera ya que se realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en la Ley, mientras que el resto de los integrantes de la comisión prestaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, no exhibiendo nada se le informa al ciudadano que nos encontrábamos en presencia de un hecho de instancia apegados a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos al ciudadano que quedaba detenido y de forma inmediata, aproximadamente a las 09:30 de la mañana del día 02 de enero del año 2019, el SM/3 Pérez Daza Juan integrante de la comisión procedió a leerles sus derechos y garantías que le asisten como imputado y que sería puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico(sic) del estado Lara, a fin de que ese organismo determine los delitos que tuviese lugar, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELEAZAR DE JESUS ARROYO GONZALEZ(sic), portador de cedula(sic) [...], de fecha de nacimiento 16-04-1988, de 28 años de edad, profesión u oficio agricultor, natural de Humocaro Bajo, Estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del según consta del análisis del acta de investigación policial de fecha 02-01-19 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de la Zona Nro 12, destacamento N° 122 Cuarta Compañía- Tercer Pelotón-Comando-Humocaro Bajo , suscrita por los funcionarios Sargento Mayo (Sic) de Primera Solórzano Brizuela Betulio, Sargento Mayo (Sic) de Tercera Pérez Daza Juan, S1 Duno Morales, S2. Cedeño Segovia Alexander, adscritos a dicho puesto policial quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 02-01-19 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se presento (Sic) ante este comando una ciudadana quien tiene por nombre SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ(sic), titular de la cedula(sic) V-21.049.732, formulando una denuncia por un intento de violación y maltrato físico por parte de un ciudadano que intento abusar sexualmente de ella, la cual presento (Sic) un informe médico emitido por el ambulatorio de Humocaro Bajo, donde registra lesiones en la parte de la boca, rodilla y piel, causada por el agresor hecho ocurrido en el sector el teleférico parroquia Humocaro Bajo Estado Lara, una vez atendido la denuncia se traslado la comisión militar al lugar de los hechos para dar con el paradero del ciudadano siendo infructífero el objetivo cuando, cuando de pronto nos abordo (Sic) uno de los familiares de la victima informando donde vivía el ciudadano agresor, se llego (Sic) hasta el lugar donde reside el cual no se encontraba, posteriormente la comisión se traslado nuevamente al comando, luego pasado tres horas se presento (Sic) un ciudadano quien vestía una franela color rosada con franjas negras, pantalón color gris, zapatos color blanco, con una estatura aproximada de 170 metros de altura, de piel clara contextura delgada indocumentado, quien se identifico (Sic) como ELEAZAR DE JESUS (Sic) ARROYO GONZALEZ(sic), de cedula(sic) de identidad N° [...] de 28 años de edad, las características que mencionaba la denunciante, diciendo que el(sic) era quien buscaban y dando su declaración de lo sucedido; acto seguido el S/1ERO. Duno Morales Enderson, le pregunta que si poseía adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún objeto o sustancia ilícita que por favor lo exhibiera ya que se realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en la Ley, mientras que el resto de los integrantes de la comisión prestaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, no exhibiendo nada se le informa al ciudadano que nos encontrábamos en presencia de un hecho de instancia apegados a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos al ciudadano que quedaba detenido y de forma inmediata, aproximadamente a las 09:30 de la mañana del día 02 de enero del año 2019, el SM/3 Pérez Daza Juan integrante de la comisión procedió a leerles sus derechos y garantías que le asisten como imputado y que sería puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara, a fin de que ese organismo determine los delitos que tuviese lugar, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELEAZAR DE JESUS (Sic) ARROYO GONZALEZ(sic), portador de cedula(sic) [...], de fecha de nacimiento 16-04-1988, de 28 años de edad, profesión u oficio agricultor, natural de Humocaro Bajo, Estado Lara.
El Tribunal observa del análisis de acta de denuncia de fecha 02-01-19, rendida por la parte agraviada SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ(sic); Ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 12 Destacamento N° 122 Cuarta Compañía Tercer Pelotón Humocaro Bajo, donde la victima deja constancia de lo siguiente: Nos encontrábamos en la tasca los carrizos, mi esposo y la familia de mi esposo, eso queda en el sector el teleférico parroquia Humocaro Bajo Estado Lara, necesitaba ir hasta la casa de mi suegra, eso fue a aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, me fui con mi esposo y luego me regreso sola hasta el mismo lugar donde nos encontrábamos disfrutando, pero cuando iba por la mitad del camino, escucho un silbido de un hombre yo voltee y mire al hombre, el cual vestía una franela de color rosada, zapatos blancos y una gorra Blanca (Sic) de aproximadamente un metro noventa de alto eso fue en lo que me pude fijar en ese momento pero como no lo conocía yo seguí y el hombre me persiguió y me alcanzo (Sic) luego me agarro (Sic) la blusa, y comenzó a preguntarme cosas que de donde venia (Sic), me comenzó a decir palabras lascivas diciéndome que estaba muy rica y me halaba la blusa como queriendo quitármela, en ese momento de susto le doy un golpe para quitármelo de encima y me agarro (Sic) por el cabello me tiro (Sic) al suelo, estando allí en el suelo, se me tiro (Sic) encima para besarme y me mordió el labio superior de la boca, le di otro golpe para quitármelo de encima y sentía que ese hombre estaba asustado, cuando de pronto sentí que venía una motocicleta y él se paro (Sic) e hizo como a irse cuando en eso escucho que le dicen a ese hombre carota(sic) o carotio(sic) algo así y se me quito (Sic) de encima y Salí (Sic) corriendo hasta los carrizos donde estaba mi familiares a pedir ayuda, el muchacho de la moto que le grito (Sic) a ese hombre, me ayudo (Sic) a trasladarme hasta la medicatura de Humocaro Bajo para hacerme el chequeo médico y luego me traslade al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicado en Humocaro Bajo a colocar la denuncia”.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de Quince (Sic) años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático al acto sexual en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable en razón de género, y configura una violación sistemática de los derechos humanos que muestran una forma dramática de los derechos de discriminación y subordinación de la mujer (incluidas, niñas y adolescentes), por razones de sexo en la sociedad, en atención a la vulnerabilidad de una mujer, debe entenderse a la capacidad para ser herida física o moralmente.
Finalmente del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA(sic), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad, este juzgador considera la misma procedente en cuanto al ciudadano ELEAZAR DE JESUS ARROYO GONZALEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad [...], por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en sentencia N° 331 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELEAZAR DE JESUS (Sic) ARROYO GONZALEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad [...], imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto (Sic) y sancionado en el artículo 43 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima cuya identidad se omite, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y según sentencia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán Nº 331 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que estos delitos son calificados como atroces, y configuran una violación sistemática de los derechos humanos que muestran una forma dramática de los derechos de discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”. Se establece como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VITORIA(sic).
Quinto: Se declara sin lugar la excepción establecida en el literal E y I interpuesta por la defensa Privada, por cuanto no es la ocasión procesal para interponerla.
Sexto Se declara sin lugar la solicitud hecha la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito imputado excede de la pena de Diez (10) años de privación de libertad.
Séptimo: Se acuerda las copias Certificadas (Sic) a las partes por ser un derecho inherente de las mismas.
Octavo: LIBRESE BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. La presente decisión se fundamento dentro del lapso de ley correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Regístrese. Cúmplase.
(...omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Sexual en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto a consideración del recurrente la decisión no existen suficientes elementos de convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la decisión recurrida.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal a quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiestan los apelantes, que el Ministerio Público no practicó las diligencias pertinentes para hacer constar los hechos denunciados y aun así, solicitó ante el Tribunal el decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano; asimismo alegan los recurrentes que el Juez de Control, sin acreditar la existencia de los hechos, decretó la medida solicitada por la vindicta pública, por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón los recurrentes y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En virtud de los elementos de convicción, es menester destacar que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa, los cuales fueron objeto de análisis por el Juez a quo en los siguientes términos:
(...omissis...)
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA(sic), Previsto (Sic) y sancionado en el artículo 43 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA(sic), previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, verificándose a través del análisis del según consta del análisis del acta de investigación policial de fecha 02-01-19 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de la Zona Nro (Sic) 12, destacamento N° 122 Cuarta Compañía- Tercer Pelotón-Comando-Humocaro Bajo , suscrita por los funcionarios Sargento Mayo (Sic) de Primera Solórzano Brizuela Betulio, Sargento Mayo (Sic) de Tercera Pérez Daza Juan, S1 Duno Morales, S2. Cedeño Segovia Alexander, adscritos a dicho puesto policial quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 02-01-19 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se presento (Sic) ante este comando una ciudadana quien tiene por nombre SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ (Sic), titular de la cedula(sic) V-21.049.732, formulando una denuncia por un intento de violación y maltrato físico por parte de un ciudadano que intento (Sic) abusar sexualmente de ella
(…Omissis…)
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del según consta del análisis del acta de investigación policial de fecha 02-01-19 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de la Zona Nro 12, destacamento N° 122 Cuarta Compañía- Tercer Pelotón-Comando-Humocaro Bajo , suscrita por los funcionarios Sargento Mayo (Sic) de Primera Solórzano Brizuela Betulio, Sargento Mayo (Sic) de Tercera Pérez Daza Juan, S1 Duno Morales, S2. Cedeño Segovia Alexander, adscritos a dicho puesto policial quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 02-01-19 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se presento (Sic) ante este comando una ciudadana quien tiene por nombre SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ(sic), titular de la cedula(sic) V-21.049.732, formulando una denuncia por un intento de violación y maltrato físico por parte de un ciudadano que intento abusar sexualmente de ella, la cual presento (Sic) un informe médico emitido por el ambulatorio de Humocaro Bajo, donde registra lesiones en la parte de la boca, rodilla y piel, causada por el agresor hecho ocurrido en el sector el teleférico parroquia Humocaro Bajo Estado Lara, una vez atendido la denuncia se traslado la comisión militar al lugar de los hechos para dar con el paradero del ciudadano siendo infructífero el objetivo cuando, cuando de pronto nos abordo (Sic) uno de los familiares de la victima informando donde vivía el ciudadano agresor, se llego (Sic) hasta el lugar donde reside el cual no se encontraba, posteriormente la comisión se traslado nuevamente al comando, luego pasado tres horas se presento (Sic) un ciudadano quien vestía una franela color rosada con franjas negras, pantalón color gris, zapatos color blanco, con una estatura aproximada de 170 metros de altura, de piel clara contextura delgada indocumentado, quien se identifico (Sic) como ELEAZAR DE JESUS (Sic) ARROYO GONZALEZ(sic), de cedula(sic) de identidad N° [...] de 28 años de edad, las características que mencionaba la denunciante, diciendo que el(sic) era quien buscaban y dando su declaración de lo sucedido; acto seguido el S/1ERO. Duno Morales Enderson, le pregunta que si poseía adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún objeto o sustancia ilícita que por favor lo exhibiera ya que se realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en la Ley, mientras que el resto de los integrantes de la comisión prestaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, no exhibiendo nada se le informa al ciudadano que nos encontrábamos en presencia de un hecho de instancia apegados a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos al ciudadano que quedaba detenido y de forma inmediata,
(…Omissis…)
El Tribunal observa del análisis de acta de denuncia de fecha 02-01-19, rendida por la parte agraviada SANDRA JOSEFINA GUEVARA JUAREZ(sic); Ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 12 Destacamento N° 122 Cuarta Compañía Tercer Pelotón Humocaro Bajo, donde la victima deja constancia de lo siguiente: Nos encontrábamos en la tasca los carrizos, mi esposo y la familia de mi esposo, eso queda en el sector el teleférico parroquia Humocaro Bajo Estado Lara, necesitaba ir hasta la casa de mi suegra, eso fue a aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, me fui con mi esposo y luego me regreso sola hasta el mismo lugar donde nos encontrábamos disfrutando, pero cuando iba por la mitad del camino, escucho un silbido de un hombre yo voltee y mire al hombre, el cual vestía una franela de color rosada, zapatos blancos y una gorra Blanca (Sic) de aproximadamente un metro noventa de alto eso fue en lo que me pude fijar en ese momento pero como no lo conocía yo seguí y el hombre me persiguió y me alcanzo (Sic) luego me agarro (Sic) la blusa, y comenzó a preguntarme cosas que de donde venia (Sic), me comenzó a decir palabras lascivas diciéndome que estaba muy rica y me halaba la blusa como queriendo quitármela, en ese momento de susto le doy un golpe para quitármelo de encima y me agarro (Sic) por el cabello me tiro (Sic) al suelo, estando allí en el suelo, se me tiro (Sic) encima para besarme y me mordió el labio superior de la boca, le di otro golpe para quitármelo de encima y sentía que ese hombre estaba asustado, cuando de pronto sentí que venía una motocicleta y él se paro (Sic) e hizo como a irse cuando en eso escucho que le dicen a ese hombre carota(sic) o carotio(sic) algo así y se me quito (Sic) de encima y Salí (Sic) corriendo hasta los carrizos donde estaba mi familiares a pedir ayuda, el muchacho de la moto que le grito (Sic) a ese hombre, me ayudo (Sic) a trasladarme hasta la medicatura de Humocaro Bajo para hacerme el chequeo médico y luego me traslade al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicado en Humocaro Bajo a colocar la denuncia”.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de Quince (Sic) años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático al acto sexual en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable en razón de género, y configura una violación sistemática de los derechos humanos que muestran una forma dramática de los derechos de discriminación y subordinación de la mujer (incluidas, niñas y adolescentes), por razones de sexo en la sociedad, en atención a la vulnerabilidad de una mujer, debe entenderse a la capacidad para ser herida física o moralmente.
Finalmente del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA(sic), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...], conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de la imputación del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (…)”
(Subrayado nuestro de esta Alzada).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…)De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad (…)” (Subrayado de esta alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez y/o Jueza de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, y el fiscal de Ministerio Público es el único titular de la acción penal y quien está legalmente facultado para calificar el delito que considere se circunscribe en los hechos denunciados, así que no está facultado el Juez o Jueza de Control para condicionar una investigación en la etapa preparatoria ya que es deber legal del Ministerio Público dirigir dicha investigación.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así, luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se constata que el Juez a quo dictó su decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los elementos de convicción disponibles y apreciando las circunstancias del caso.
En este sentido, del análisis de la decisión recurrida, este tribunal de alzada observa que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados por la Fiscalía y la Defensa, toda vez que la decisión recurrida en dicha audiencia presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, apreciándose a su vez las circunstancias del caso en particular, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida verificó los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Sexual en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, asi como las diversas sentencias del máximo tribunal para el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al juez de primera instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Nicolás González Vargas y Gilberth José González Vargas, defensores privados del ciudadano imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de enero de 2019 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2019, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Sexual en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así se decide:
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Nicolás González Vargas y Gilberth José González Vargas, defensores privados del imputado Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...], contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de enero de 2019 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2019, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Sexual en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del artículo 80 del Código Penal.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia del imputado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 03 de enero de 2019 y publicada el 04 de enero de 2019 por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eleazar de Jesús Arroyo González, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Sexual en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del artículo 80 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de abril de 2019.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Milagro Pastora López Pereira Orlando José Albujen Cordero
(PONENTE)
SECRETARIA,
María José Paradas Parra
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
María José Paradas Parra
CAUSAN°KP01-R-2019-000027