REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO : KP01-R-2019-000049
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2017-000342
JUEZA PONENTE : Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Peña titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2017, mediante la cual dicta el auto de apertura a juicio declarando inadmisible la acusación particular.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano Alexander Casamayor Meléndez, en su carácter de defensa técnica del imputado de autos y que la decisión recurrida es un auto fundado dictado en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicta la decisión con ocasión a la audiencia preliminar en fecha 11 de septiembre de 201 y publica la fundamentación en fecha 16 de septiembre de 2017, mediante la cual dicta el auto de apertura a juicio declarando inadmisible la acusación particular; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000049, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 11 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 16 de septiembre de 2017. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 53 y 54), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el presente recurso fue interpuesto antes de que fueran notificadas las partes de la publicación del auto fundado.
Al respecto conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos; en la cual indicó lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” (Resaltado de la Corte).
Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, si por razones de complejidad del caso el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a las reglas establecidas en el precitado Código.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, las cuales en el presente caso fueron practicadas con posterioridad a la interposición del recurso de apelación; sin embargo, la ausencia de la notificación no representa obstáculo para que cada parte pueda interponer el recurso antes de la notificación.
Así las cosas considera necesario esta alzada realizar un recorrido de las circunstancias por las cuales ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial entre la publicación del auto y la interposición del recurso.
De lo cual se desprende que la publicación del texto integro de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de septiembre de 2017, fue realizada en fecha 16 de septiembre de 2017, verificándose que dicha publicación fue realizada un día sábado, el cual es un día no laborable según el calendario judicial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, observándose que la decisión ordena la notificación de las partes, por lo que este tribunal de alzada a los fines de verificar las resultas de las Boletas de Notificación realiza la revisión de la causa principal signada con el alfanumérico KP01-S-2017-000342 al cual tiene acceso en virtud del principio de notoriedad judicial ya que esta sede cuenta con acceso al archivo central de este circuito, constatándose que las Boletas de Notificaciones del auto de apertura a juicio publicado en fecha 16 de septiembre de 2017 no fueron libradas a las partes.
En relación con lo anterior se observa que en fecha 27 de agosto de 2018 se celebra audiencia con ocasión a la continuación del juicio oral y público, en la cual los ciudadanos abogados José Gregorio Ocanto y César Augusto Brito, en su condición de asistentes legales de la víctima, manifiestan ser querellantes, por lo que la Jueza de Juicio expone:
“ (…) que en cuanto a la querella interpuesta por los asistentes legales de la víctima observa que existe incongruencia en lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 11-09-2017 en la cual el juez deja constancia “no se admite la acusación particular de la acusación” y en la fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 16-09-2017 se deja constancia que “se admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa técnica” (…) MOTIVO POR EL CUAL ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD D ELO MANIFESTADO POR LAS PARTES Y A LOS FINES DE ORDENAR EL PROCESO ACUERDA INTERRUMPIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA FASE DE CONTROL, ES POR LO QUE SE ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL A FIN DE SUBSANAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 16-09-2017.”
En ese mismo sentido se observa al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) de la pieza N° 1 del asunto principal que corre inserto auto de saneamiento publicado por la Jueza Primera de Juicio, en el cual expresa lo siguiente: “…se trata de una redacción infeliz e incoherente, o en todo caso, de un error de transcripción, ya que pareciera haberse querido referir al escrito de contestación de la acusación, que era presentado de manera extemporáneo y no al escrito de acusación particular y ello en virtud de que después al momento de publicar en extenso la dispositiva dictada en sala, se admite la acusación particular así como los medios de prueba ofrecidos, manteniendo la calificación jurídica, como lo es el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el mencionado tribunal omitió hacer la aclaratoria respectiva, pero tal decisión quedó definitivamente firme al no hacer atacada por las partes en el lapso legal correspondiente, en atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es rectificar de oficio, el error involuntario en el que se ha incurrido y mantener la vigencia de la apertura a juicio
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 14 de noviembre de 2018, es decir un año después de la publicación del fallo recurrido del cual no tuvo conocimiento oportunamente en virtud ´de la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas al dictar fundamentación en día no laborable y no librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes, por lo que dicho recurso fue interpuesto antes de que iniciara el lapso de apelación en virtud que el Tribunal no había librado las correspondientes notificaciones, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Peña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2017 y fundamentado en fecha 16 de septiembre de 2017, mediante la cual no se admite la acusación particular propia.
Por lo que esta Corte de Apelaciones decidirá dentro del lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de abril de 2018.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
(PONENTE)
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Dra. Milagro Pastora López Pereira. Dr. Orlando José Albujen Cordero.
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez.