REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-007322
De las partes:
Recurrente: Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11°, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° E-84.496.502.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso los Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA Y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N°02, se tiene que,” CERTIFICA, que a partir del 21-02-2019, día hábil siguiente a la última notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 13-12-2018, hasta el día 27-02-2019, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal venció el día: 27/02/2019. Se deja constancia que la Fiscal 26 del Ministerio Público presento el Recurso de Apelación en fecha 08/01/2019. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”
Del cómputo antes transcrito, se desprende que la Secretaria Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 21 de Febrero de 2019, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2018, pero se puede evidenciar que los Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público presentan escrito Recursivo en fecha 08 de Enero de 2019, es decir de manera anticipada, es decir antes de su formal notificación, que fue efectuada según consta en autos, el día 20 de Febrero de 2019; de ello resultando de esa forma pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”
Por su parte, la sentencia N° 942 con carácter vinculante dictada en fecha 21-07-2015 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, estableció lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, este Tribunal visto lo anticipado de la apelación, traen a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)
Puede apreciarse que en el cómputo hacen referencia a resultas de notificación de las partes de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2013, siendo efectuada la última notificación en fecha 20-02-2019, por lo que el lapso para recurrir inició en fecha 21-02-2019 y venció el día 27-02-2019, constando en autos que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 08 de Enero de 2019; en razón a ello, y siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”,
Siendo la decisión impugnada, el decreto de la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertada una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta por tanto, recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimos Séptimos Abg. DAVID YEPEZ SEQUERA Y Abg. GIOVANNI HERNANDEZ del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ALBA PATRICIA CENTENO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° E-84.496.502.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
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Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira