REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KE01-X-2019-000005
RECUSANTE: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.666.254.
RECUSADO: MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL/BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución el día 07 de marzo de 2019, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Héctor José Unda Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585, en contra de la Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL/BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en el incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO contra la abogada JOHANNA MENDOZA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 18 de marzo de 2019, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir de seguida se harán las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de febrero de 2019 el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Héctor José Unda Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585, introduce la expresada recusación en los siguientes términos:
“…En este acto procedo a RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO SUPERIOR MARVIS MALUENGA DE OSORIO POR HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 15 DEL ARTIUCLO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En efecto la Ciudadana Juez, en fecha 13 de Noviembre de 2018, esta representación procedió a Recusarla en el presente Cuaderno por TENER UD. IGUALMETE AMISTAD CON LA JUEZ RECUSADA JOHANNA MENDOZA, ya que esta representación considera que Ud. como Juez recusada en dicho acto y la Ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA mantiene una relación de “AMISTAD” de la que hacen público alarde a través de la red social FACEBOOK para lo cual se aperturó Cuaderno signado con el N° KE01-X-2018-21 para tramitar esa nueva incidencia de Recusación. Dicha Recusación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Enero de 2019, decisión esta que no se encuentra definitivamente firme ya que fue apelada y negada la misma y actualmente se encuentra en estado de solicitud de Recurso de Hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...(sic)
Por lo tanto Ciudadana Juez, la presente incidencia se aperturó por la Recusación planteada por mi persona por la amistad que mantienen la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA con la demandante AINHOA GOITIA a través de la red social FACEBOOK, que fue la misma causal que se invocó para proceder a su Recusación y la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA.
Por lo tanto Ciudadana Juez al haber Ud. emitido opinión sobre lo principal del pleito que en este caso lo constituye su opinión emitida acerca de la valoración de la amistad a través de la red social FACEBOOK como causal de Recusación, que es la misma causal de Recusación que se propuso contra la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA y la demandante AINHOA GOITIA, mal puede Ud. conocer o decidir la presente Incidencia de Recusación planteada, razón por la cual procedo a recusarla nuevamente en este acto pero en esta oportunidad por HABER EMITIDO OPINIÓN PREVIA sobre el fondo del asunto que en este caso como supra manifesté, lo constituye su opinión acerca de la valoración de la amistad a través de la red social FACEBOOK que es la causal de Recusación invocada en la presente incidencia de Recusación por la amistad existente entre la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA y la demandante AINHOA GOITIA a través de la red social FACEBOOK’...”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza recusada en su informe de fecha 15 de febrero de 2019, Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil/Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, manifiesta textualmente:
“…En consecuencia, visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de jueza provisorio del Juzgado Superior Civil(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, actuando con el carácter de demandado en la causa principal, por no encontrarse subsumida dicha causal en los alegatos expuestos, más aun cuando la causa invocada esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Así las cosas, al haber rendido el informe correspondiente a la recusación anteriormente propuesta esta Juzgado se basó sobre puntos que no afectan o vacían el fondo de la controversia, pues meramente se emitió pronunciamiento sobre la capacidad subjetiva de esta Juzgadora para seguir conociendo de la causa; en este sentido, niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019, por ser falso el argumento utilizado por el recusante.
Es por todas y cada una de las razones, que rechazo, niego y contradigo la recusación interpuesta.
Solicito que la presente Recusación sea declarada improcedente, y temeraria vista la intención de la parte recusante al ser este su segundo ejercicio del recurso de manera impropia concluyendo sin posibilidad a equívocos que de autos así resulta y así mismo pido sea declarada.
A los fines de la decisión de la presente Incidencia de Recusación de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fórmese Cuaderno Separado de Recusación encabezándolo con copia certificada del escrito de Recusación que antecede del presente informe.
Dejo así extendido el informe de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento civil, y en cumplimiento al artículo 93 eiusdem, Remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos el Área Civil, tanto el cuaderno separado de la presente Recusación, como la incidencia principal, para que se distribuya entre los demás Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman...”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se procede bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
En el caso analizado el recusante expresa que la juez a quo manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, por lo cual se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
En el presente caso señala el recusante que la Juez Marvis Maluenga en la oportunidad de rendir su informe de recusación en esta misma causa en una anterior recusación propuesta en su contra emitió opinión sobre el punto incidental que le corresponde decidir cuándo expresó:
… RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, actuando con el carácter de demandado en la causa principal, asistido por el Abogado Ramiro Pedro Torrealba, por ser falso que entre mi persona y la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA, exista una amistad íntima, en este sentido, niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2018, por ser falso en argumento utilizado por el recusante, de que mantengo una relación de amistad con al prenombrada profesional del derecho en la red social Facebook, pues una relación de amistad “virtual” es estratégica y paradójicamente anónima, mientras que una amistad real es cercana y coincidente con el apego que en definitiva, para que pueda dudarse es preciso un grado de amistad con una vinculación personal mas intensa, solo se puede afirmar, en este caso, la existencia de una relación de amistad, pero no que se trate de una amistad intensa, con la necesaria conexidad emocional, volitiva o predispuesta para que pueda afectar en la imparcialidad…
En esta oportunidad, en el informe rendido para desvirtuar lo aseverado por la parte recusante, la juez Marvis Maluenga de Osorio expresa lo siguiente:
… RECHAZO formalmente LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO actuando en el carácter del demandado en la causa principal, por no encontrarse subsumida dicha causal en los alegatos expuestos más cuando la causa invocada está referida stricto sensu a la acción sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa lo controvertido por las partes pues la causal señalada supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión…
Planteada así las cosas, a los fines de tomar una decisión en la causa, resulta pertinente determinar cuál es el punto a decidir por la jueza recusada; así tenemos que lo sometido a su conocimiento es la recusación propuesta contra la jueza Johanna Torres con fundamento en lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por la presunta amistad que mantiene esta última a través de la red social Facebook con una de las partes del juicio principal.
De lo anterior se desprende que la opinión que ha de verter la recusada será sobre si la amistad que se mantiene a través de la red social Facebook es suficiente para provocar la incompetencia subjetiva del jurisdicente. Ahora bien, de la revisión de las actas se observa la juez aquí recusada, en esta misma causa en un informe rendido con anterioridad expresó que la amistad en la red social Facebook es …una relación de amistad “virtual” es estratégica y paradójicamente anónima, mientras que una amistad real es cercana y coincidente con el apego que en definitiva, para que pueda dudarse es preciso un grado de amistad con una vinculación personal más intensa, solo se puede afirmar, en este caso, la existencia de una relación de amistad, pero no que se trate de una amistad intensa, con la necesaria conexidad emocional, volitiva o predispuesta para que pueda afectar en la imparcialidad… lo antes expresado por la recusada a juicio de esta sentenciadora viene a ser un adelanto de opinión sobre el punto a decidir en la incidencia de recusación sometida a su conocimiento.
De tal forma, que satisfechos como han sido los extremos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como son que la opinión haya sido vertida en la incidencia sometida al conocimiento de la recusada y sobre el mismo aspecto; forzoso resulta para esta jurisdicente declarar con lugar la recusación propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado Héctor José Unda Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585, en contra de la Abogada Marvis Maluenga de Osorio, Jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO contra la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA, en su carácter de jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Superior en lo Civil/Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con oficio N° 2019/079.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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