REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000733
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.026.319.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: FIRMA MERCANTIL NERETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 14, Tomo 97-A, con posterior modificación el día 14 de abril de 2008, bajo el N°24, tomo 21-A., representada por la ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ESTEBAN GUART DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 12 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y levantó la medida cautelar innominada dictada.
La referida sentencia fue apelada tempestivamente por el Abogado ESTEBAN GUART DURAN, apoderado judicial de la parte querellante, y por tales razones fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada quien las recibió en fecha 26-02-2019 dictó auto dándole entrada y siendo esta la oportunidad previo análisis de las consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ DOS REIS, debidamente asistido de abogado, interpone RECURSO DE AMPARO contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de solicitar la no ejecución de la sentencia dictada en fecha 18-07-2018, por dicho Juzgado, cursante en el asunto KP02-V-2018-000532, la cual quedara firme por la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictada en fecha 28-09-2018, con nomenclatura KP02-R-2018-000482, que declaró con lugar la Resolución de Contrato suscrito entre su persona y la firma mercantil NERETO, C.A., con quien mantiene una relación arrendaticia ininterrumpida desde hace más de 10 años, sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre carreras 35 y 36, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, donde funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado Auto Servicios Portanova; Que en el mes de abril de 2018, su arrendadora, NERETO, C.A., interpone demanda en su contra por Resolución de Contrato ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que los apoderados en su libelo reconocen que allí se desarrolla una actividad comercial, pero que dado que su mandante había establecido en el contrato que se trataba de un terreno vacío, no era procedente demandar por lo establecido eme ñ Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y como consecuencia procede a fundamentar la demanda en base a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, aceptando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado solicita la aplicación de lo contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código Civil, y acredita su condición de propietaria del inmueble acompañando la demanda con copia del documento de adquisición del inmueble en donde claramente se lee que adquiere una parcela de terreno y la casa y los 2 salones edificados en dicho terreno, dio contestación al fondo con rechazo de todos los argumentos expuestos, así llegado el momento de pruebas motivo su solicitud de inspección judicial en el inmueble objeto del contrato una vez evacuada se dejó constancia de la existencia de seis edificaciones así como que las mismas se corresponden con el registro fotográfico de la contestación, alega que en sentencia la Juez razona que merece más fe lo estipulado en el contrato donde reza que se trata de un terreno vacío que el documento público de la compra del mismo, la inspección judicial y registro fotográfico nada le demuestran que se tratare de un terreno vacío, ignorando el principio que reza que la ambigüedad del contrato no puede beneficiar a quien lo redactó, el arrendador, su interpretación extensiva o subsidiaria, alega que la Juez procede a desestimar tanto instrumentos públicos como la inspección judicial desechando lo que vio y apreció con sus propios sentidos y lo que el sentido común indica acogiéndose a un procedimiento no idóneo que a todas luces violó el derecho a la defensa y debido proceso pues el procedimiento idóneo es el oral que indica que la citación se regirán por normas del juicio ordinario, por ello solicito se nos ampare y se reponga la situación jurídica infringida y se protejan los derechos y normas de rango constitucional de su representado.
Alega los terceros interesados en su libelo de demanda, que la firma Mercantil NERETO C.A., demandó por extinción de la relación arrendaticia con el ciudadano Francisco Paulino Fernandes Dos Reis, por las razones siguientes: su representada le arrendó un terreno al demandado, ubicado en la carrera 19 entre carreras 35 y 36, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide aproximadamente 1.430,95 metros cuadrados, cuyos linderos son Norte: En Línea de 30,30 Mts con la carrera 19; Sur: En dos líneas, una de 5,40 Mts con terrenos ocupados por Inmobiliaria Yuca, C.A y en línea de 23,87 Mts con terrenos ocupados por Adriana de Gil y Felicia de Medina; Este: En Línea de 54,05 Mts con terrenos ocupados por Seguros La Coromoto, C.A., Graciela De Lucky y Doctor Lino Arévalo y Oeste: En dos líneas, una de 23,52 Mts con terrenos ocupados por sucesión Bereciartu y otra de 31,60 Con Terrenos Ocupados por Inmobiliaria Yuca, C.A. Y Omar Ramos Anzola. Que este inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 7 de septiembre de 1998, que la relación arrendaticia entre las partes data desde hace más de diez (10) años realizándose varios contratos de arrendamiento, en el último contrato se acordó que se arrendaba un terreno vacío y tuvo vigencia desde el 01 de diciembre del 2012 hasta el 30 de Noviembre del 2013. Una vez vencido el lapso de prórroga, su representada procedió a presentar una demanda por desalojo, planteada así la controversia, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que conoció la causa, dictó sentencia de fecha 13 de Julio del 2017, decidió inadmisible la pretensión, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento que al tratarse de un terreno vacío no podía regirse por el procedimiento oral previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y al no ejercer recurso alguno, dicha sentencia quedo definitivamente firme. Por efecto de la anterior sentencia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se regula por el Código Civil al no existir legislación especial que lo rija; y al no estar previsto dentro de un marco reglamentado de prorroga legal, el contrato de arrendamiento y al vencerse se convirtió a tiempo indefinido, produciéndose la tacita reconducción. Expresó que independientemente de que el contrato se indeterminó, todas las obligaciones y condiciones se mantienen vigente por efecto de la tácita reconducción y destaca que la cláusula tercera, establece la posibilidad de solicitar la desocupación en el supuesto de la falta de pago de dos mensualidades; agrega que al no estar previsto en el Código Civil procedimiento de consignación para los terrenos sin identificación, si el arrendador pretendía librarse no podía aplicar el procedimiento previsto en leyes especiales, sin embargo el demandado de autos procedió ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a consignar los meses de diciembre del año 2015, enero y febrero del año 2016, cuya solicitud fue declarada inadmisible, la cual posteriormente fue declara firme y se ordenó el archivo de la misma, por ello afirma la existencia de dos cosas juzgadas, una en el sentido de que el contrato es sobre un terreno vacío, el cual escapa de los procedimientos establecidos en la leyes especiales, y por ende rige el Código Civil y que el inquilino no se liberó de los pagos de cánones al menos de los meses de diciembre 2015 y enero y febrero del 2016. Por lo tanto demanda la extinción del vínculo contractual arrendaticio y en consecuencia el desalojo del bien arrendado, y todo ello lo fundamenta en los artículos 1.167, 1.600, 1.604, 1.614 y 1.615 del Código Civil, debido al incumplimiento contractual en que incurrió la parte demandada al haber dejado de cancelar de manera puntual más de dos mensualidades consecutivas, es que opta por el ejercicio de la acción resolutoria.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal “a quo”declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y en su parte dispositiva expresó lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDEZ DOS REIS debidamente asistido por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 24.754; contra la decisión emanada por la Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone el recurso de amparo a los fines de que no se ejecute la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de julio de 2018 en el asunto KP02-V-2018-000532. Sobre este particular, el Artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.
Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias de vieja data, manteniéndose vigente el criterio allí establecido, como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Asimismo, la sentencia de fecha 6 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, se recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
En el caso que nos ocupa, no se verifica esa actuación fuera de competencia del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara al decidir la causa por ser este juzgado competente por la materia y territorio (en sentido procesal) porque la causa que conoció y decidió fue una causa civil, y entre las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden está el poder de administrar justicia dentro del ámbito de su competencia. No se explica, de qué manera el Tribunal querellado o supuesto agraviante, incurrió en abuso o extralimitación de poder, y traspasó los límites de su función, ya que realizó un acto que le está atribuido por ley como lo es decidir una causa civil sometida a su consideración. Tampoco se explica cómo fue que usurpó funciones asumiendo funciones atribuidas a otro Poder Público, si la propia constitución establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia.
Respecto del segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En ese sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de Julio de 1991, en el caso tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa - se precisa ahora - que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado”.
Alega en su solicitud el supuesto agraviado, que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada le vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa al no seguir el procedimiento establecido para las demandas de desalojo para locales comerciales. Igualmente del escrito presentado por el accionante, se concluye que la misma pretende deducir el amparo constitucional para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, puesto que consta en autos que el juicio en el cual se denuncia la violación constitucional terminó con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, confirmando la sentencia del juzgado a quo, ordenándose se procediera a la desocupación del bien objeto de la acción de desalojo.
En este sentido, es importante destacar que también la extinta Corte cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizarlo como una suerte de Tercera Instancia, y a tal efecto cabe citar la sentencia dictada por la misma Sala en sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:
“Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por la que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una violación de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
Igualmente la Sala se ha pronunciado recientemente al respecto de la siguiente forma:
Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:
"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder...".
Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa... siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.
De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida. Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia”. (Sentencia del 19 de Julio de 2002, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)”.
En este sentido, referido a lo anteriormente expuesto, es de observar que en el caso analizado se denuncian hechos que ya fueron objeto de juzgamiento en dos instancias en su debida oportunidad, por lo que no le es dable a este juzgado –se reitera- el reexamen de estas denuncias en una suerte de tercera instancia; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ESTEBAN GUART DURAN, apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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