REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2019-000004
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.610.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERNANDO ISAZA GARCIA, ALICIA ISAZA DE GOMEZ, JHON ISAZA GARCIA, GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, CONSUELO ISAZA GARCIA, AURA AMPARO ISAZA GARCIA y CLAUDIA PATRICIA ANGEL GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 15.156.640, 23.156.672, 15.148.703, 19.559.728, 12.062.392 y 12.063.551, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JHON ISAZA GARCIA: Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 7.204, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS HERNANDO ISAZA GARCIA, ALICIA ISAZA DE GOMEZ, GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO y AURA AMPARO ISAZA GARCIA: Abogados YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON y DESIREE CAROLINA GARCIA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 207.899 y 230.526, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS CONSUELO ISAZA GARCIA y CLAUDIA PATRICIA ANGEL GARCIA: Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 7.204, y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA OPONENTE: Ciudadanos GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, ALICIA ISAZA DE GOMEZ, HERNANDO ISAZA GARCIA y AURA AMPARO ISAZA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 19.559.728, 23.156.672, 15.156.640 y 12.707.073, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPONENTE: Abogados YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON y DESIREE CAROLINA GARCIA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 207.899 y 230.526, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
EN JUICIO PRINCIPAL DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, intentada por la parte co-demandada Ciudadanos GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, ALICIA ISAZA DE GOMEZ, HERNANDO ISAZA GARCIA y AURA AMPARO ISAZA GARCIA, por medio de su apoderada judicial abogada DESIREE CAROLINA GARCIA GONZALEZ, plenamente identificadas en el encabezado de la presente sentencia, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2019, de esta manera en fecha 27 del mismo mes y año por medio de auto se procedió a abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de marzo de 2019 la parte oponente consignó escrito de pruebas.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2019, mediante auto se admitió la prueba testimonial promovida, fijando la fecha para oír la declaración de los testigos promovidos, declarados desiertos los actos por la incomparecencia de los mismos a los folios 48 y 49, respectivamente. Seguidamente en fecha 19 de marzo de 2019 la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 21 de marzo de 2019, y dejando constancia el Tribunal de la extensión del lapso probatorio. En fecha 10 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal observa vencido el lapso fijado, y advirtió que decidiría al segundo día de despacho siguiente al de la presente fecha.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia el juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual la parte actora solicitó que se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, siendo decretada la misma por este tribunal en fecha 01 de febrero de 2019, librándose despacho y oficio, consignándose resultas de la comisión por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los folios 42 al 72, respectivamente.
Siendo en fecha 25 de febrero de 2019 que la apoderada abogada YANETH HERNANDEZ, de la parte co-demandada ciudadanos GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, ALICIA ISAZA DE GOMEZ, HERNANDO ISAZA GARCIA y AURA AMPARO ISAZA GARCIA, consigno escrito de oposición a medida de secuestro decretada por alegar que no se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus representados durante el proceso no han demostrado obrar de mala fe, ni con mala intención de destruir deteriorar o causar algún daño material al inmueble objeto del presente juicio, aparte de que el solicitante de dicha medida no acompaño medio de prueba alguna que demostrara presunción grave de la existencia de intención o acciones por parte de sus representadas de que las resultas quedaran ilusorias al momento del fallo correspondiente, al mismo tiempo que no se fundamento de manera expresa ninguno de los supuestos señalados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa Sentencia No 1.567 de fecha 10 de Diciembre del 2008, alegando que dicho decreto cautelar debe ser en su definitiva revocado por lo antes expuesto. Asimismo alego que el tribunal comisionado para la práctica de la medida preventiva de secuestro, violento los principios constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse realizado dicho acto sin la presencia de los abogados de la defensa de sus representadas, aun cuando telefónicamente se solicito al tribunal comisionado le concedieran un lapso de tiempo prudencial para personarse al lugar donde se estaba practicando la medida, haciéndose caso omiso a su pedimento, realizándose dicho acto sin la debida asistencia legal, incurriendo en el supuesto señalado en el artículo 25 de la Constitución. Que no le fue permitido la lectura de las mismas actas levantadas por el tribunal comisionado y como consecuencia tampoco fuese suscrito por las mismas violentándose el artículo 28 de la Constitución, que por todo ello y en atención a los supuestos legales establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y por la violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 25 y 28 de la Constitución Venezolana y amparando su oposición en el articulo 49 numeral 8vo de la misma Constitución, solicitó sea Revocada la medida preventiva de secuestro ejecutada en fecha 18 de febrero de 2019.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA OPONENTE: Ciudadanos GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, ALICIA ISAZA DE GOMEZ, HERNANDO ISAZA GARCIA y AURA AMPARO ISAZA GARCIA.
Acompañó al escrito de oposición a medida.
De la revisión de las actas procesales no se evidenció prueba alguna acompañada con el escrito de Oposición a la medida preventiva decretada, no teniendo esta juzgadora prueba alguna que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
En la articulación probatoria
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JORGE MANUEL SEQUERA HERNANDEZ y ROSA ELENA HERNANDEZ. Las cuales en la oportunidad procesal establecida para llevar a cabo dichos actos los mismos no comparecieron a rendir las declaraciones pertinentes, declarándose desiertos, a los folios 88, 89 92 y 93. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (OPUESTA)
En la articulación probatoria
Como Punto previo alego la Intempestividad de la Oposición planteada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ley establece un tiempo hábil para ejercer el mecanismo de contradicción a través de la figura de la oposición a la medida una vez ejecutada, por cuanto la medida de secuestro fue practicada en fecha 18 de febrero de 2019 y la oposición fue presentada en fecha 25 de febrero de 2019, siendo esta fecha fuera de lapso de tres días de despacho a que refiere la norma citada, siendo presentada tal oposición de forma extemporánea no debiendo dársele a la misma curso y así solicito sea declarada. De dicho punto previo esta juzgadora se pronunciara sobre su valor en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Promovió el merito favorable de los autos especialmente los elementos probatorios promovidos a la hora de solicitar la tutela cautelar y que reprodujo nuevamente:
Cesión de Derechos litigiosos efectuada a favor de su representada por quien para entonces era el demandante en el presente proceso, ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, quien tenía un derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado y cuya condición fue acreditada ab initio del proceso. Inspección Judicial Extra litem practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y que fue acompañada junto a la solicitud de Tutela Cautelar. Las mismas se valoran como prueba de propiedad de inmueble en cuanto al porcentaje dado en Cesión de Derechos para ese entonces siendo parte demandante. Así se decide.
-III-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Asimismo, se hace necesario Traer a colación el criterio sostenido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
A este requisito del fumus boni iuris, se le define como: la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
Hay que resaltar que, a fin de que el actor cumpla su carga procesal para demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficien¬te que éste se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
Por su parte, el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. deProc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo..
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las resoluciones necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente 2015-258, sep. 17/15, manifestó en sentencia reciente que para la procedencia de una medida cautelar innominada los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni) deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2019, por auto que corre inserto al folio 38 del Cuaderno de Medidas, decretó medida de Secuestro sobre Bien Inmueble de la parte Demandada, por haberse considerado llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho,donde analizo esta juzgadora los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclamaba; argumentando el resguardo del bien adquirido durante la comunidad, la cual fue ejecutada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consta a los folios 38 al 79, el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, donde señala el Bien Inmueble secuestrado, el cual fueron identificados de la siguiente manera: Casa quinta y su correspondiente lote de terreno propio donde está construida, distinguida con el numero: 16 ubicada en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LOS CARDONES, calle 1 Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. La mencionada parcela formo parte originalmente de la parcela A-2, esta distinguida con el N° 16 en el plano general de dicha urbanización, la cual tiene una superficie total aproximadamente de 144 metros cuadrados comprendiendo todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 17, SER: Parcela 15, ESTE: Parcela 24 y 25 y OESTE: Calle 1., Dicho Inmueble lo adquirió la causante AURA AMPARO IZAZA GARCIA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 1995, bajo el N° 14 Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 16
PUNTO PREVIO
La parte actora, alego en el escrito de pruebas como Punto previo la Intempestividad de la Oposición planteada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ley establece un tiempo hábil para ejercer el mecanismo de contradicción a través de la figura de la oposición a la medida una vez ejecutada, por cuanto la medida de secuestro fue practicada en fecha 18 de febrero de 2019 y la oposición fue presentada en fecha 25 de febrero de 2019, siendo esta fecha fuera de lapso de tres días de despacho a que refiere la norma citada, siendo presentada tal oposición de forma extemporánea no debiendo dársele a la misma curso, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 10 de septiembre de 2004, no obstante declarar extemporánea la oposición de fecha 21.10.2003, efectuada por la parte demandada, sociedad mercantil Empresas Vermont Eversa, S.A, señaló que habiéndose alegado que los autos eran inmotivados, correspondía cumpliendo con las reglas de trámite del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la garantía del debido proceso, analizar dicho alegato en la sentencia que resolviera sobre la oposición. Criterio que fuera compartido por la Sala Civil en su sentencia del 12.08.2005 –dictada en el presente asunto-, en la que consideró “necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de primera instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinado en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (preiculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido”.
En acatamiento esa doctrina judicial vinculante en el presente asunto, hay que decir que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...
En el caso in comento, se observa que en fecha 25 de febrero de 2019 la representación judicial, de los co-demandados ciudadanos GLORIA EDITH ISAZA DE SOLANO, ALICIA ISAZA DE GOMEZ, HERNANDO ISAZA GARCIA y AURA AMPARO ISAZA GARCIA, consigno escrito de oposición a Medida de Secuestro, la cual fue decretada en fecha 18 de febrero del 2019, debiendo haberse opuesto en el termino establecido en el artículo 602, es decir dentro de los tres días siguientes, siendo estos el 19, 20 o 21 respectivamente del mes de febrero del mismo año, la misma lo realizo al quinto día de despacho siguiente, existiendo efectivamente una extemporaneidad en la oposición realizada, la cual esta juzgadora debe declarar en la presente incidencia, y así quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, y cumplidos para esta juzgadora como fueron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) antes señalados en el decreto de medida y que ahora se ratifican, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE SECUESTRO decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 08 de febrero de diciembre de 2019, y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 ordinal 2°del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE por EXTEMPORANEA la OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 8 DE FEBRERO DE 2019, SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, antes señalado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente por resultar totalmente vencida en la presente oposición a Medida de Secuestro.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del Año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 110. Asiento Nº 23.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 12:59 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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