REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-002042
PARTE ACTORA: Ciudadanas EMILIA MARITZA FABBRO PALENCIA y NANCI MIRELLY PALENCIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.938.879 y V- 8.136.921, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.35 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ANTONIO PARRA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.542.322, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDWIN GERARDO PALENCIA y CARMEN AURORA MORA DE HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.174 y 242.957, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,11°)
JUICIO POR DESALOJO
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2019, por la parte demandada, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 20 y 21 de febrero del 2019 la parte actora consignó escritos en la cual contradijo la misma, quedando abierta una articulación probatoria por medio de auto dictado en fecha 22 de febrero de 2019, asimismo en fecha 26 de febrero de 2019, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 del mismo mes y año, fijando oportunidad para que se llevara a cabo la Inspección Judicial promovida, cuya evacuación consta a los folios 143 al 144, de igual forma se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Posteriormente en fecha 07 de marzo del año que discurre la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 del mismo mes y año, fijando la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, cuyas evacuaciones cursa a los folios 140 al 141. De esta manera en fecha 07 de marzo de 2019, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados EDWIN GERARDO PALENCIA y CARMEN AURORA MORA DE HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.174 y 242.957, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2019, mediante auto se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, se prorrogó dicho lapso por cuanto faltaban medios probatorios por evacuar, finalmente en fecha 05 de abril de 2019, vencido como se encontraba el lapso de extensión para la articulación probatoria, se fijó el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11°, alegó la Inadmisibilidad de la Demanda, ya que las demandantes en su escrito libelar señaló que la controversia versa sobre un Local Comercial, lo cual niega rotundamente por cuanto desde el inicio de la relación arrendaticia que comenzó en el año 1997, se cede en arrendamiento una casa y un local comercial, que se encuentra ubicado en la calle 43 entre carreras 14 y 15 de la ciudad de Barquisimeto, expresó que dicha relación arrendaticia inició en el año 1997, cuando el demandado firmó contrato con la agencia Guillen, C.A y posteriormente en el año 2000 se firmó contrato de arrendamiento con el De Cujus Benito Fabbro Cortiulla, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.422.819, propietario del inmueble, donde a partir de ese momento se modificaron algunas cláusulas del contrato, entre ellas la del arrendamiento que versaba sobre una casa y Local Comercial, y donde la relación comercial del uso del inmueble se había obviado por cuanto así se pactó que el inmueble también iba a ser utilizada como vivienda, señalando la cláusula Primera de todos los contratos que firmaron las partes, y que por lo tanto, la relación arrendaticia siempre versó sobre una mixtura de naturaleza contractual comercial y de vivienda, que en ninguna cláusula se aclaró o se desvirtúa que también existe una relación contractual de vivienda o que la relación arrendaticia fuese netamente comercial.
Manifestó que, al alegar la cuestión previa N° 11, se busca amparar al demandado por el concepto de ocupante no solo del local sino también de la vivienda, y en esa posición la acaece obligatorio el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, así como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5, expresó que es claro dicho decreto al señalar el procedimiento previo a las demandas que se debe cumplir de forma obligatoria de parte del arrendador, ya que aun cuando existe un local comercial en medio de la controversia, también es cierto que existe una vivienda inmersa en el proceso y que desde un principio se reconoció según de evidencia en el contrato que se da en arrendamiento ambos (Local y Vivienda). Alegó que desde el inicio de la relación arrendaticia se pactó que el demandado podía vivir en el inmueble y así fue por cuanto para él era más beneficio vivir y trabajar en la misma zona, es decir que el demandado y su grupo familiar tendrían una casa donde vivir y al mismo tiempo un local comercial donde comercial donde desenvolver la actividad comercial, y que aunque la situación económica del país llevó a la fractura de la actividad comercial que ejercía el demandado, la relación arrendaticia de vivienda aún continuaba.
Posteriormente, citó Sentencia N° 776/2001, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese orden de ideas, alegó que todos y cada uno de los requerimientos procesales que son necesarios en un pleito son para que originen su propósito, esto con el fin de que se respeten los derechos de cada una de las partes en un proceso, es por ello que en virtud del anuncio de la cuestión previa N° 11, por haberse obviado el demandante los requisitos que son de obligatorio cumplimiento previos a la demanda de desalojo, finalmente solicitó que se declare con lugar la Cuestión Previa anunciada y se decrete la Inadmisibilidad de la demanda, porque la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegaron.-
DE LA CONTRADICCION DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante estando dentro de su oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, toda vez que el objeto del contrato es una casa y local comercial, señalándose que se trata de casa y no de edificio, además la naturaleza de la relación en realidad se concretó a una actividad mercantil que cumplía el demandado, durante el transcurso de la relación arrendaticia, que la sola inspección superficial del inmueble denota perfectamente que se trata de un establecimiento que funcionó como explotación mercantil exclusivamente y hoy se encuentra en ruinas, prácticamente por la acción destructiva del arrendatario en gran parte de sus daños y por la omisión de realizar las reparaciones menores que se hicieron mayores por el transcurso del tiempo sin repararlas, así como también la destrucción de sus instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias, pero la realidad es que se trata de un inmueble destinado a la actividad mercantil, ya que el demandado tiene su residencia en el este de la ciudad, en la urbanización Bararida, tal como se puede constatar en la página web del CNE.
Por otra parte, manifestó que los instrumentos contentivos de los contratos suscritos, en ninguna parte señala que se trate de Casa de Habitación o de una Vivienda, que simplemente se refiere a un inmueble “casa y local comercial”, para distinguir y contrarrestar el concepto de edificio, que los boletines de notificación catastral, señalan claramente al describir el inmueble como “local comercial” y al definir el uso del inmueble, sin lugar a dudas señala: “comercial”, cuya circunstancia acredita mediante la consignación de los boletines catastrales expedidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren en los años 2003 y 2013, y fotografías del frente del local comercial arrendado.
Por último, señaló que la cuestión previa opuesta carece de sustento y fortaleza real para enervar la acción deducida, asimismo ratificó el escrito ya presentado y los argumentos esgrimidos, así como el pedimento en el sentido que se declare sin lugar la referida cuestión previa, por temeraria y mendas la actuación del demandado.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Marcados con letra “A”, Documentos contentivos de Contratos de Arrendamientos Privados, Suscritos por las ciudadanas EMILIA MARITZA FABBRO PALENCIA y NANCI MIRELLY PALENCIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.938.879 y V- 8.136.921, respectivamente, de este domicilio, y el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.542.322, de este domicilio. Documentos contentivos de Contratos de Arrendamientos Privados, Suscritos por el Ciudadano BENITO FABBRO CORTIULLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.422.819, y el Ciudadano JUAN ANTONIO PARRA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.542.322, de este domicilio. Documentos contentivos de Contratos de Arrendamientos Privados, Suscritos por la “AGENCIA GUILLEN C.A” y el Ciudadano JUAN ANTONIO PARRA SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.542.322, de este domicilio. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, 12, 14 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Marcadas con la letra “B”, Facturas emitidas por HIDROLARA, a favor de “Lunchería Sazón Criollo”, en fecha 11 de febrero de 2019, por un monto de 4.269,00 Bs. Se valoran por ser instrumentos emanados por un organismo público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C”, Recibo de Recaudación, expedido por CANTV, en fecha 12 de febrero de 2019.Se desecha dicho medio probatorio, por cuanto no especifica la descripción de la persona que realizó el pago de la misma. Así se determina.-
4. Marcados con la letra “D”, Serie de Facturas en Originales, con fechas y cantidades autónomas. Por lo que esta Juzgadora desecha del acervo probatorio las instrumentales presentadas, por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Marcados con la letra “E”, Impresiones de Transferencias efectuadas a través de la entidad financiera Banco Provincial, así como originales de Boucher de depósitos, con fechas y cantidades autónomas. Se evidencia de las instrumentales consignadas, que las mismas no aportan ningún tipo de relevancia a los hechos que aquí se plantean, relativos a la incidencia propuesta, en consecuencia se desechan. Así se precisa.-
6. Promovió Testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.115.681 y MARITZA MERCEDES AÑLVAREZ DE SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.067.447, cuyas evacuaciones cursan a los folios 140 al 141. De las mismas se aprecia que las declaraciones de los testigos evacuados no son relevantes a los hechos suscitados en la presente incidencia, ya que los hechos narrados no se circunscriben con las testificales, en consecuencia se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Consignó junto con el escrito de contradicción de la cuestión previa, Impresiones Fotográficas del inmueble objeto del presente litigio. Dichas fotografías quedan verificadas por este Juzgado, mediante la inspección judicial realizada, por lo que se evidencia que el inmueble, aun cuando estaba cerrado, se observó detalladamente que el mismo consta de tres (3) santa marías, con tres (3) letreros relativos a comercios, con su respectiva identificación (RIF), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Consignó junto con el escrito de contradicción de la cuestión previa, Copia Fotostática de Boletín Catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro. Se valoran por ser instrumentos emanados por un organismo público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió, prueba informativa, solicitando que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, el cual se requirió información mediante oficio N°117, constando en el libro de oficios de este Tribunal que dicho oficio fue recibido por referido Organismo. Esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta a las mismas resultas de la información requerida, por lo que no se valora tal medio probatorio. Así se determina.-
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, y en acatamiento a la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte codemandada, ciudadana WANDA OVIEDO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Esta Juzgadora antes de dirimir la incidencia planteada, pasa a resolver como punto previo la impugnación efectuada por la parte actora, relativo al Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los abogados EDWIN GERARDO PALENCIA y CARMEN AURORA MORA DE HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.174 y 242.957, respectivamente, por lo que esta Jurisdicente en base a la Notoriedad Judicial, observa del Sistema Iuris 2000, que en fecha 07 de marzo de 2019, el secretario recibió dicho Poder y dejó constancia del acto donde quedó debidamente identificado el poderdante, en consecuencia la presente impugnación no debe prosperar. Así se decide.-
Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 11°: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.(resaltado del Tribunal).
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por el demandado, donde señala que la presente acción no debe prosperar por cuanto el inmueble el cual se acciona está constituido por vivienda y Local Comercial, ubicado en la calle 43 entre carreras 14 y 15, número 14-94, y se debe cumplir con el requisito establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se deberá intentar un procedimiento previo por ante el SUNAVI; de esta manera esta Sentenciadora, en aras de buscar la verdad de los hechos, y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, observa que aun cuando en el cuerpo de los contratos de arrendamientos consignados, se describe que es para uso de local comercial y vivienda se desprende de la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, siendo este medio de prueba principal y fundamental, en la presente incidencia, la cual fue valorada con anterioridad, que una vez constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la presente Litis, se verificó que dicho bien inmueble consta de tres (3) santa marías, así como tres (3) letreros relativos a comercios, con su respectiva identificación (RIF) Nro: J-31569765-3 y LIC. L00008751, por lo que se demuestra que se trata de Locales Comerciales y no de Vivienda, y por ende aclara quien Juzga que dicha Ley regula MATERIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, por lo que en la presente causa queda demostrado que dicha acción se trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ende la presente acción no está sujeta a ningún cumplimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” ;SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 117, Asiento No: 23.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 12:07 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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