REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2012-001961
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.785.739, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 205.85 y 222.962, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA y JUAN SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, el primero:_ V-3.857.246 y el ultimo V- 7.426.021 y Firma Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A (DIGENCA), en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, en su carácter de Representante Legal.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada GISELA LUGO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.371, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 114.898, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 15 de junio 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiendo y dando entrada al mismo en fecha 18 de junio 2012, declarando la inadmisibilidad de la demanda en fecha 26 del mismo mes y año, siendo anulada tal decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2012, reponiendo la causa y ordenando al a-quo admitir la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado a-quo, admitió la presente acción, ordenando la citación de los codemandados, apelando el accionante dicho auto en fecha 19 de noviembre de 2012, posteriormente la parte demandante recusó a la Juez, mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2012, seguidamente en fecha 21 del mismo mes y año, el Juzgado recusado emitió informe de recusación, siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2012, asimismo se remitió el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiendo el expediente en fecha 05 de diciembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2013, la parte demandante ratificó la solicitud en lo que respecta al pronunciamiento sobre la restitución de la posesión del inmueble, en fecha 28 de febrero de 2013 solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, de esta forma en fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandante mediante diligencia consignó copias de oficio dirigido al SENIAT, a los fines de la cancelación de la multa, mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, se advirtió a la recusante que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de junio de 2013 se ordenó el arresto de la abogada MAGLIN VERA, por incumplir en el pago de la multa, oficiándose al Director de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo en fecha 20 de junio la abogada antes descrita consignó planilla de pago de la multa, en fecha 27 de 06 de 2013, mediante diligencia la parte demandante solicitó la continuidad de la presente causa.
Asimismo, en fecha 01 de julio de 2013, se oyó apelación en ambos efectos, en fecha 23 de septiembre de 2013 se declaró la perención de la instancia, apelando de dicha decisión en fecha 26 de septiembre de 2013, el cual en fecha 30 de septiembre se oyó la apelación en ambos efectos, revocando la sentencia el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre de 2013, de igual forma en fecha 20 de enero de 2014, la parte querellante solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre la garantía ofrecida en fecha 17 de septiembre de 2013, de este modo el Tribunal fijó la suma de 100.000,00Bs a los fines de la constitución de la garantía, en fecha 13 de febrero de 2014 el codemandado CESAR BULLONES, recusó a la Juez, emitiendo informe de recusación en fecha 14 del mismo mes y año, en fecha 13 de mayo de 2014, se decretó Medida de Secuestro , librándose Despacho y oficio respectivo, en fecha 19 de mayo de 2014la parte querellante solicitó que se revocara el auto de fecha 13 de mayo de 2014 en la cual se decretó la medida de secuestro.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió Acta de Inhibición, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, correspondiendo a este Juzgado conocer del asunto, dándole entrada al mismo en fecha 20 de junio de 2014, asimismo en fecha 14 de octubre de 2014, la parte querellante solicitó pronunciamiento con respecto a la revocatoria del decreto de medida de secuestro, de esta manera en fecha 13 de noviembre de 2014, se amplía el decreto cautelar, en fecha 05 de diciembre de 2014, el querellado CESAR BULLONES, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, siendo negada en fecha 09 de diciembre de 2014, apelando de tal decisión mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes y año, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2014, el querellado antes descrito, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación del querellado, en fecha 20 de enero de 2015, se le dio entrada a la comisión practicada por el Juzgado ejecutor de Medidas, en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia que entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, en fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada al oficio N°27, de igual forma en fecha 27 de abril de 2015, se dio por recibido las resultas del expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2014-1199, en fecha 27 de mayo de 2015, el codemandado CESAR BULLONES, otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARIANA DEL FATIMA ALBI MACIAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 222.949, posterior a ello en fecha 01 de junio de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano CESAR BULLONES, asimismo en fechas 17 y 18 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación sin firmar del ciudadano CONRADO CORIMEIA y de la empresa DIGENCA, en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, en su carácter de Representante Legal, en fecha 20 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos JUAN SANCHEZ y CESAR BULLONES.
De esta manera, en fecha 22 de julio de 2016, la parte querellante solicitó que se practicara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 27 de julio de 2016, cuyas publicaciones constan a los folios 3 al 4 de la 4ta pieza, en fecha 21de noviembre de 2016, la abogada MAGLIN VERA, renunció a la representación judicial del demandante, cuya notificación a la parte demandante cursa a los folios 8 al 9 de la 4ta pieza, seguidamente en fecha 11 de octubre de 2017, el querellante otorgó Poder Apud Acta a los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 205.85 y 222.962, respectivamente, de este domicilio, cursa a los folios 13 al 14 de la 4ta pieza del presente expediente, complemento de citación efectuado por la Secretaria en fecha 02 de noviembre de 2017, continuamente en fecha 01 de 12 de 2017 mediante diligencia la parte accionante solicitaron que se designe defensor ad litem en la presente causa, designándose en principio a la abogada SILAR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 173.519, por lo que en fecha 31 de enero de 2018, la referida abogada no aceptó el cargo por razones personales, designando como nuevo defensor ad litem a la abogada GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 114.898, aceptando el cargo en fecha 09 de mayo de 2018, prosiguiendo a dar contestación a la demanda en fecha 06 de julio de 2018, en fecha 06 de julio de 2018, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, consignando de esta manera respectivo escrito de pruebas en fecha 13 del mismo mes y año, siendo admitidas en fecha 19 de julio de 2018, en fecha 23 de julio de 2018, la parte accionante presentó escrito de promoción e pruebas, siendo admitidas en fecha 27 del mismo mes y año, apelando la parte promovente de dicho auto, declarando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito, parcialmente con lugar el recurso de apelacion en fecha 31 de enero del año que discurre, ordenando admitir la prueba testimonial, por lo que en fecha 06 de marzo de 2019 se admitió la prueba testimonial promovida, fijando la oportunidad para oír declaración de las ciudadanas MARIA HERNANDEZ y MAURICIA VIRGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-7.445.031 y V-12.702.453, respectivamente, siendo declarado desierto dichos actos por la incomparecencia de los testigos, en fecha 08 de abril de 2019, vencido como se encontraba el lapso probatorio se advirtió sobre el lapso de conclusiones, finalmente en fecha 11 de abril de 2019 vencido el lapso de conclusiones, este Tribunal advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil trece (2013) dictada en el expediente No. 13-0612 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogado designada como defensor de la parte demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama que en el expediente se encuentra consignado en original con un sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el 21 de noviembre 2017, pero sin ningún sello o firma que demuestre que fue entregado a el presidente de la empresa demandada el ciudadano ANCENIS YERALDYN HENRIQUE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.970.087.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (…)”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos ColanPárraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos ColanPárraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda”.
Conforme a las citas antes realizadas se evidencia que la jurisprudencia patria establece que el defensor ad-litem tiene todas las responsabilidades de defensa para con su defendido sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani). -
En tal sentido, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, se evidencia que en fecha veintiuno (06) de febrero del año que discurre, se designó como defensora Ad-Litem a la Abogada GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 114.898, por lo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la boleta de notificación dirigida a la defensora ad litem, que este Juzgado incurrió en un error material al designar a la misma a los fines que ejerciera la defensa del ciudadano CARLOS BULLONES, siendo lo correcto, haberla designado para que practicara la defensa de todos los codemandados en el presente juicio, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
No obstante es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de las partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar el nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem, que sea juramentado para cumplir cabalmente con sus funciones, y quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado para que tenga lugar el nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem, a los fines que ejerza la defensa de los codemandados Ciudadanos CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA y JUAN SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, el primero: V-3.857.246 y el ultimo V- 7.426.021 y Firma Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A (DIGENCA), en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, en su carácter de Representante Legal, y de esta manera dé cabal cumplimiento a sus deberes establecidos en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º, Sentencia Nro: 120, Asiento: Nro:14.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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