REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000003
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03/05/2000, bajo el N°60, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados NORKA SUAREZ RODRIGUEZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 23.764 y 47.652, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: Caja de Ahorro y Préstamo del personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (CAPPA-UCLA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/10/1973, quedando inserta bajo el N° 10, Tomo: 12, Folios 32 al 36, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y PIER PAOLO PASCERI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.207, 90.205 y 48.194, respectivamente.
EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en la URDD Civil, en fecha 22 de enero de 2019, siendo admitido en fecha 23 de enero de 2019, ordenando notificar a los presuntos agraviantes y al Ministerio Publico, y al Tercero Interesado, Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.A.P.P.A), en la persona de su presidente ciudadano JIME CALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.407.130, o de su apoderado Abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.207, de este domicilio; a los fines que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizará la Audiencia Constitucional, cuyas resultas de notificaciones cursan a los folios 128 al 131.
Posteriormente en fecha 23 de enero de 2019, la parte querellante consignó escrito en la cual solicitó que se decretara Medida Cautelar Innominada, siendo decretada en esa misma fecha, librándose oficio respectivo. Asimismo en fecha 01 de febrero de 2019 la querellante sustituyó Poder reservándose su ejercicio al Abogado Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 47.652.
En fecha 20 de marzo de 2019, mediante auto se fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, seguidamente en fecha 21 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte tercera interesada, consignó Poder Original y Copia Simple del mismo a los fines que se le fuera devuelto el original, en fecha 22 de marzo de 2019, el abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, sustituyó Poder al abogado PIER PAOLO PASCERI, finalmente en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó el querellante que en fecha 22 de febrero de 2016, el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado de la Caja de Ahorro y Préstamo del personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.A.P.P.A), presentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de su representado, la empresa Multiservice Center de Venezuela, C.A, por supuesto vencimiento de lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble donde funciona un fondo de comercio destinado a realizar actos de comercio relacionados con el lavado y mantenimiento de vehículos, y que a pesar de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba destinado a una actividad comercial, y de que el decreto presidencial N° 929 de fecha 24 de abril del año 2014, ya tenía casi dos años de vigencia, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de febrero del año 2016 admite la demanda intentada, estableciendo que la misma se sustanciaría por los tramites del procedimiento breve. Que en cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión se realizaron los tramites de citación de la parte demandada, lo cual se verificó mediante carteles publicados en la prensa, procediéndose a designar como defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada María Antonia Bracho Daza, quien siendo debidamente citada para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, en fecha 02 de febrero de 2017 procede a contestar al fondo de la demanda, solicitando en su escrito de contestación la reposición de la causa al estado en que se sustancie el juicio por los tramites del procedimiento oral.
Posteriormente expresó que en esa misma fecha, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; alegando entre otras defensas, que en el presente caso se debía aplicar las normas procedimentales establecidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Que a pesar de los alegatos realizados por la parte demandada en cuanto al cumplimiento del Decreto antes señalado, el Juzgado querellado, no realizó ningún pronunciamiento continuando la sustanciación del juicio por los tramites del procedimiento breve, afectando de esta manera los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y a la Defensa, por la clara y evidente reducción de los lapsos procesales, adicionalmente, consideró que con la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento breve en lugar del procedimiento oral, se le redujeron las opciones de defensa de su representada, por cuanto son más amplias las opciones de defensa que se tienen en un procedimiento oral, ya que en el mismo existen requisitos especiales para la redacción del libelo, para la admisión de la demanda y para el escrito de contestación de la demanda, asimismo arguyó que las anteriores consideraciones son las que le permitieron afirmar la existencia de una violación al derecho constitucional a la defensa tal como lo afirma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha once de agosto de 1994, caso Manuel Artur Pereira.
Posteriormente señalo que mediante auto de fecha dos febrero del año 2017 el juzgado querellado agrego al expediente el escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por la defensora ad litem, mientras que por auto de fecha tres de febrero del año 2017 agrega a los autos el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por su persona actuando en su carácter de representante de la empresa querellante en autos. Seguidamente señalo que se tramito el lapso probatorio por el lapso establecido parae3l procedimiento breve admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha catorce de febrero del año 2017 y dictando autos complementarios de admisión de pruebas en fecha quince y diecisiete de febrero del año 2017, indicó que previamente en fecha trece de febrero del año 2017 la defensora ad litem presentó escrito donde solicito se aclarara de manera expresa si había sido relevada en sus funciones no habiéndose pronunciado el tribunal al respecto.
Alegó que mediante auto de fecha veintiuno de febrero del año 2017 el juzgado querellado dejo constancia de que en esa fecha venció el lapso probatorio, pero que por cuanto faltaba evacuar la prueba de exhibición de documentos se prorrogo dicho lapso hasta el veintitrés de febrero del año 2017, y que una vez se reciban las resultas de informes promovida y admitidas procedería a dictar sentencia al quinto día de despacho.
En ese mismo orden de ideas indico que en fecha 22 de febrero del 2017 se efectuó el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos luego de lo cual el procedimiento quedo en una situación de suspensión no realizándose ninguna actuación procesal hasta el veintisiete de junio del 2017 cuando el juzgado querellado dicto un auto donde dejo constancia que agrega a los autos las resultas de la prueba de informes admitida y adicionalmente estableció que en virtud de que el juicio sea sustanciado por los tramites del procedimiento breve a pesar de que al mismo se debía aplicar el procedimiento oral conforme al decreto presidencial con rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial procediendo a reordenar el procedimiento fijando oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, para el diecisiete de julio del 2017 es decir para el vigésimo día calendario siguiente no ordenando notificar a las partes de dicha decisión a pesar de la trascendencia de su decisión y de que de manera clara y evidente las partes no estaban a derecho.
Señaló mediante imagen de oficio que recibió el juzgado querellado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las resultas de las pruebas de informes requeridas por el mismo manifestando que carece de toda validez y eficacia por cuanto no tenía la firma del Juez de dicho Tribunal y mal podía proceder a fijarse oportunidad para dictar sentencia. Aleo que en fecha 17 de julio del 2017 se realizó la audiencia o debate oral con la sola presencia de la parte actora declarando con lugar la demanda publicando la motivación de dicha decisión en fecha 01 agosto del 2017, no ordenando notificar a las partes siendo declarada firme en fecha 14 de agosto del 2017.
De las infracciones constitucionales alegadas cito sentencias Nos 02/206 de fecha 09 de noviembre del 2001 con ponencia del magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando caso Inmobiliaria Pineda C.A; 01758 de fecha 09 de octubre del 2006 con ponencia del Magistrado Doctor marco Tulio Dugarte Padron caso Pedro Margarito Hernández Fermenal contra Heckett Multiservice Intermetal Inc C.A, sentencia No 00541 de fecha 21 de mayo del 2013 con ponencia de la Magistrad Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado caso Protección Deval C.A, No 956 de fecha 01 de Junio del 2001 caso Fran Valero González y Otros.
Con respecto a la no caducidad de la presente acción, cito sentencia dictada por la Sala Constitucional No 01639 de fecha 02 de noviembre del 2011 con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado caso Milano Shop C.A.
Fundamentó los anteriores alegatos en las normas establecidas en los artículos 26, 27, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las siguientes doctrinas: Sentencia de fecha 10 de agosto de 1994 dictada por el Tribunal Supremo de Justica caso Rubén Hugo López Valenzuela, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha once de agosto de 1994, caso Manuel Artur Pereira, de igual forma Sentencia de la misma sala de fecha 11 de abril 1996 caso Oswaldo Arcadio Reverón contra Seguros carcas C.A.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente: “ Buenos días todos los presentes la presente acción de amparo constitucional, se interpone en contra de actuaciones y omisiones del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que podrán resumirse en que cuando dicho juzgado por auto expreso, estableció una suspensión sin fecha determinada para la renovación del proceso y el transcurso de los lapsos procesales haciendo depender la misma de un acontecimiento futuro e incierto, como era la recepción de las resultas de una prueba de informes, estableciendo que una vez llegaran esas resultas las partes se consideraban a derecho y en virtud de ello procedería con las demás etapas procesales, vulnero con ello; la doctrina emanada de la Sala Constitucional según la cual en esta circunstancia se rompe con el principio de estado del derecho de las partes y el deber del juez era el de notificarlas para que comenzaran a correr nuevamente los lapsos procesales, e igualmente vulnero el debido proceso cuando en el acto antes mencionado igualmente innovó al establecer que un juicio que se había sustanciado en violación con todas las normas establecidas en la ley para arrendamientos de inmuebles dedicados a actividad comercial se sustanciara a partir de ese auto por el procedimiento oral cuando todas las actuaciones anteriores se habían sustanciado por el procedimiento breve. Por último que en el presente caso no opero la caducidad de la acción intentada por cuanto se afirmó anteriormente mi representada no estaba a derecho y se enteró de todo lo sucedió en el procedimiento en el mes de octubre del maño pasado conforme consta en el expediente de la causa donde consta que mi representada no actuó en dicho procedimiento desde la celebración del acto de exhibición del documento, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la acción interpuesta”.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al representante de la parte tercero interesado, esta expuso: “Buenos días a todos y la digna representación del Ministerio Publico, presente Ciudadana Juez. Antes que todo pretendemos señalar que aun cuando estamos en procedimiento oral presentaremos escrito que amplia todos y cada uno de los puntos de la defensa. Primero: La defensa la planteamos en dos ejes: siendo la oportunidad de ley a oponernos a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal, por no cumplirse, los extremos para su procedencia, no hay apariencia del buen derecho, porque la sentencia recurrida en amparo es válida como lo demostraremos de seguidos, no hay peligro de mora, porque el presente amparo resulta inadmisible, por las razones que desarrollaremos de seguidas, no hay peligro de daño porque en un estado constitucional de derecho, la cristalización de la justica a través de la ejecución de la sentencia, no puede generar perjuicios. El segundo eje es realizar formal oposición al amparo a la querellante en los términos siguientes, razones de forma: El amparo resulta inadmisible por A) No hay identificación expresa del auto u omisión emitido o dejado de hacer por el juez de instancia, que presuntamente lesiona el derecho constitucional, esta identificación es una exigencia expresa de ley en el artículo 2 y 4 de la Ley de Amparos y Garantías de Derechos Construccionales; no basta con indicar o señalar actos u omisiones realizados o dejados de realizar por la juez de instancia porque esa opacidad identificadora nos genera una indefensión en esta sede constitucional. Segundo elemento que genera inadmisibilidad en la presente acción de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ha existido consentimiento expreso de la quejicosa por las razones siguientes: en el procedimiento sustanciado en instancia se han podido oponer cuestiones previas antes de contestar, y esto no se hizo. En segundo lugar se contestó la demandan de manera expresa no una vez sino dos veces a través de la defensora ad liten la cual antecedió la contestación realizada por la hoy accionante. En tercer lugar no solamente se promovió pruebas tanto por la parte demandante y demandada (hoy querellante) sino que las controlo y las contradijo al punto de estar presente en las deposiciones testimoniales. Cuarto elemento de consentimiento que hace inadmisible esta acción: la hoy querellante no apelo oportunamente de la decisión estando a derecho como lo demostraremos más adelante. Quinto y último punto relativo al consentimiento de la presunta lesión constitucional la querellante se benefició por más de un año y ocho meses después de proferida la sentencia definitiva dado que ha ocupado el inmueble objeto de la demanda en instancia sino a q que además este lapso aun es mayor desde la admisión de aquella demanda por ante el tribunal recurrido. Tercer elemento que genera inadmisibilidad de esta acción, la presente acción es caduca por haber transcurrido holgadamente mucho más de seis meses desde: A) Admisión de la demanda en instancia. B) admisión de las pruebas C) del auto que prorroga el lapso de pruebas E) del auto que reordena el procedimiento o el proceso judicial E) del acta de audiencia o debate oral y F) evidentemente de la sentencia definitiva proferido por el tribunal hoy recurrido. Del fondo de lo que aquí se debate en esta sede constitucional, la reordenación del proceso realizada por la juez recurrida, no genero indefensión por expresa disposición contenida en el artículo 257 constitucional desarrollados en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil; la juez sustanciadora se percató ya en etapa de sentencia que no se había sustanciado el procedimiento como lo ordena la ley, no obstante eso, y habiéndose respetado las instancias fundamentales del debido proceso como lo son oportunidad para contestar o ser oídos, oportunidad para promover pruebas controlarlas y contradecirlas la juez de instancia correctamente se apegó al fin último de la justicia reordenando el proceso convalidando la última etapa que faltaba conforme al procedimiento oral que ordena la ley de arrendamiento comerciales que no es otra sino la Audiencia o el Debate Oral, es por ello, que antes de reponer la causa, la mantuvo convocando a este último acto. Segundo elemento de fondo que se debate en esta instancia constitucional, las partes siempre estuvieron a derecho, es rotundamente falso que haya ocurrido paralización o marasmo en la causa sustanciada en instancia dado que el hecho de continuación de la misma era n hecho futuro (CIERTO) cual era el arribo de una prueba de informe promovida por lo tanto, la simple diligencia de revisión del expediente, hubiese mantenido a las partes a derecho. Tercer elemento de fondo, en la presente audiencia, e eje central del amparo contra sentencia ejercido es un oficio enviado por un tribunal requerido para que informase sobre un hecho aduciendo a la falta de firma del mismo. En este acto consigno documento público representado por certificación del oficio emanado de ese tribunal requerido debidamente firmado cuya copia fue solicitada el día de ayer consignación que hago en respeto de la sentencia número 7 de la Sala Constitucional. Cuarto y último elemento de fondo, de lo que se trata aquí es si de la reordenación del proceso represento un acto de justicia o si nos mantenemos anclados a la formalidades que muchas veces desdibujan la justica. Petitorio, que revoque la medida cautelar innominada; que declare inadmisible el amparo y subsidiariamente a esta última petición en caso de ser negado la solicitud de inadmisibilidad, el amparo sea declarado improcedente. Consigno escrito que desarrolla todos los puntos arriba resumidos”.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado RAINER VERGARA, este expuso: “esta representación fiscal en atribuciones dispuestas en al artículo 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela hacen las siguientes consideraciones: me remito al criterio contenido en decisión de la sala constitucional de fecha 26 de octubre del año 2.015, sentencia No 1208 expediente 15-0736 en el cual conoció de una causa en que se reclamaba haberse seguido el procedimiento breve en lugar del procedimiento oral como lo ordenaba la ley de regulación de alquileres para uso comercial de mayo del 2014 en la cual se trató entre otros aspectos el argumento de que las partes habían tenido ejercicio pleno del derecho a la defensa, se tuvo en consideración que la controversia había agotado el sistema de doble instancia y se tuvo en cuenta el argumento de prevenir las reposiciones inútiles, apuntados sobre esto último que sobre esas consideraciones esta representación fiscal recurre con frecuencia bajo la consideración del principio finalista a la que alude la jurisprudencia nacional e el caso Pequiven. No obstante lo indicado la sentencia antes citada expresamente considero que la aplicación de un procedimiento en lugar del que legalmente correspondía implicaba una infracción al orden público, que en este caso esa consideración la extendería a la precisión de orden público constitucional a la que refiere la jurisprudencia nacional en casos como: Sucesión Núñez Churio conforme al cual se hace necesario la reposición para el restablecimiento bajo consideraciones de que este tipo de infracciones no son susceptible de considerarse convalidada por el efecto dañoso que surtirían más allá de las partes en controversia sobre el orden público constitucional, razón por la cual no sería convalidante de la infracción en nuestra consideración ni el acto de las partes ni del juzgador que conforme al iura novit curia debía conocer el procedimiento que por ley correspondía ser aplicado en todo estado y grado de la causa. En los señalamientos generales indicados fundamento la opinión fiscal aquí emitida sin intentar extenderla a la consideración de réplicas y contrarréplicas que corresponden al juzgador dentro de su margen de apreciación jurisdiccional, y en consideración de la brevedad misma de este iter procesal, en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción”.
-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Multiservice MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03/05/2000, bajo el N°60, Tomo 15-A; así como Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 20 de julio del 2012 en la sede de dicha empresa igualmente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil señalada. Acompaño junto con esta documentales Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por el ciudadano Ramón Eduardo Suarez Rodríguez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.248.285 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A, a la abogada Norka Suarez Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el No 23.764 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara bajo el No 32 Tomo 315, marcada con la letra “A”. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Poder otorgado a la Abogada Norka Suarez, se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.-
Marcada con la letra “B1” Copia Certificada de Actuaciones Procesales pertenecientes al Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2016-391 que curso por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos emanados por un Organismo Público, y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de igual forma, se valora como prueba fundamental en el presente recurso de Amparo Constitucional, ya que en dichas documentales se evidencia las actuaciones practicadas por el Juzgado querellado. Así se determina.-
Marcada con la letra “B2” Copia Certificada de oficio No 4920-455 de fecha 22 de junio del 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya certificación fue expedida por este último Juzgado Séptimo. Se desecha del acervo probatorio, por cuanto el mismo, si bien es cierto, que el mismo deriva de una prueba informativa, del proceso objeto de la presente controversia, no es menos cierto que el mismo no tiene interés principal en el presente recurso de Amparo Constitucional. Así se Precisa.-
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional.
-V-
CONCLUSIONES
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derechos invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así las cosas se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 22 de Marzo de 2019, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; en la cual la parte querellante expone en la narrativa de los hechos, que denuncia la violación de los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes indicados, al manifestar que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, incurrió en la violación de derechos constitucionales, por cuanto admitió una demanda por un procedimiento que no correspondía.
En este orden de ideas, se debe precisar que resulta comprobado en autos de los elementos probatorios traídos por la querellante, y del análisis realizado en el presente expediente, que el Juzgado querellado incurrió en una flagrante violación al Debido Proceso, al admitir una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el Procedimiento Breve, estando en Vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece que todos los asuntos referentes en materia de arrendamientos inmobiliarios se deben tramitar por el procedimiento Oral, aunado a ello se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado querellado estando en la oportunidad de dictar Sentencia, al percatarse del error en el que incurrió reordenó el juicio fijando la fecha para que se llevara a cabo la Audiencia de Debate Oral, debiendo en su caso reponer la causa al estado de nueva admisión, llevando el juicio por un procedimiento mixto, cuando nuestro ordenamiento jurídico es claro al establecer cada procedimiento a seguir dependiendo la materia que se presente. Así se establece.-
Al respecto consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Esta norma tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por lo expuesto observa esta Juzgadora, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, que en el caso de autos se consagró la violación de derechos constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino establecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de tales derechos y garantías constitucionales, por ello quien juzga debe declarar CON LUGAR, la acción de Amparo interpuesta, en consecuencia se anula la Sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, y todas las actuaciones procesales tramitadas posteriores al auto de admisión de fecha 29 de febrero de 2016, en el expediente signado KP02-V-2016-000391, llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se ordena la nueva admisión conforme a las reglas del procedimiento oral de conformidad con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por la Sociedad Mercantil MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03/05/2000, bajo el N°60, Tomo 15-A, contra el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; SEGUNDO: en consecuencia al particular primero, se anula la Sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, y todas las actuaciones procesales tramitadas posteriores al auto de admisión de fecha 29 de febrero de 2016, en el expediente signado KP02-V-2016-000391, llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se ordena la nueva admisión conforme a las reglas del procedimiento oral de conformidad con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia N° 106: Asiento N° 08.
La Juez Constitucional
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Se publicó en la misma fecha siendo las 10:47a.m y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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