REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) días de Abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2017-001844
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 11.264.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros:45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros:, respectivamente. PARTE DEMANDADADA: Ciudadano MANUEL NAIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.877.061, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO ALEXANDER SANTELIZ ANDRADES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 117.699.


SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION REIVINDICATORIA

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 22 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 07 de julio de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Asimismo en fecha 09 de agosto del año 2017, el alguacil de este Tribunal compareció y dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, constando al folio 55 recibo de citación sin firmar del mismo, por lo que en fecha 27 de octubre de 2017la parte actora solicitó que se acordara la citación mediante carteles, siendo acordada por auto de fecha 02 de noviembre del 2017, cuyas respectivas publicaciones de los carteles de citación rielan a los folios 67 al 69, de igual forma en fecha 30 del mismo mes y año la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado a los fines de complementar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2018, la parte accionante solicitó que se designara defensor ad litem, siendo acordada tal pedimento mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, designando al abogado MANUEL MENDOZA , inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 90.106, prestando juramento de Ley en fecha 13 de junio del 2018, en la cual aceptó el cargo, consignando escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de julio de 2018, seguidamente en fecha 16 de julio de 2018, vencido como se encontraba el lapso de contestación, se abrió el lapso de pruebas, agregándose las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 09 de agosto de 2018, siendo admitidas en fecha 25 de septiembre de 2018.


En fecha 27 de septiembre de 2018, se realizó el nombramiento de los expertos, dando cumplimiento a la prueba de experticia promovida por la parte actora, llevándose a cabo el acto de juramentación de los mismos en fecha 02 de noviembre de 2018, en fecha 06 de diciembre de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, advirtiéndose sobre el lapso de presentación de informes, en fecha 18 de diciembre de 2018, los expertos designados consignaron informe de experticia, de esta manera en fecha 22 de enero del año que discurre la parte accionante consignó escrito de informes, en fecha 23 de enero del presente año, vencido como se encontraba el lapso de informes, se advirtió sobre el lapso de presentación de las observaciones a los informes, finalmente en fecha 05 de febrero del año que discurre se advirtió sobre el lapso para dictar sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado en fecha 22 de junio de 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; señaló que dicha parcela tiene una superficie de VEINTE METROS (20,00) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (43,40mts) de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de Ildefonso Urrieta; PONIENTE: Calle 40 que es su frente, NORTE: Solar o casa que es o fue de Esteban DAZA y SUR: Casa o Solar que es o fue de ANTONIO OIRDOBRO, indicó que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido de manos del ciudadano JORGE NAIM LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.473, según compra venta a crédito debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.380, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Manifestó que en virtud de haberla adquirido a crédito, sobre dicho inmueble quedó constituida hipoteca de primer grado, la cual cancelada o extinguida según documento registrado, alegó que desde el año de 1935 la tradición es vertical, es decir, ha pasado de mano en mano desembocando en la actualidad en manos de su representado, y que en la actualidad el referido inmueble viene siendo ocupado MANUEL NAIM, de quien se desconoce su número de cedula de identidad, indicó que el referido ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto a pesar de saber que dicho inmueble no le pertenece y que es propiedad exclusiva de su representado, sin embargo, viene ocupándola sin ningún título, desde hace más de dos años sin autorización ni derecho alguno.

Asimismo citó el artículo 548 del Código Civil, y el artículo 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, su representado solicitó el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual en fecha 06 de Junio dictó auto en donde se declaró incompetente declinando competencia a los órganos jurisdiccionales. Expresó que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble identificado supra no ha sido posible que el referido ciudadano, restituya el inmueble propiedad de su representado que ocupa si derecho o título alguno, por lo que en nombre de su representado concurre ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano MANUEL NAIM, de quien se desconoce su número de cedula de identidad, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal que su representado SANDRO CONSALES MONCADA, es el propietario de la casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, antes descrita, para que convenga o sea así declarado por el Tribunal que el ciudadano MANUEL NAIM, ha ocupado y ocupa indebidamente desde hace más de 2 años el inmueble propiedad de su representado, que el ciudadano MANUEL NAIM, no tiene ningún derecho, titulo, ni muchos menos mejor derecho, para ocupar el referido inmueble propiedad de su representado, y que se restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble que ocupa sin derecho alguno.

Estimando la presente demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00) que equivalen a OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.333,33 UT).-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

En la Oportunidad Procesal para dar Contestación a la demanda, el defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta ´por el ciudadano Sandro Consales Moncada, plenamente identificado en autos y particularmente: como primer punto: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Sandro Consales Moncada, sea el propietario del inmueble antes descrito, como segundo punto: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Sandro Consales Moncada, haya cancelado la hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, como tercer punto: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Sandro Consales Moncada, haya agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según expediente N-B1373-05-2017, de fecha 05/06/2017, como cuarto punto: negó, rechazó y contradijo que su representado no tengo ningún derecho, titulo ni mucho menos mejor derecho para el referido inmueble, como quinto punto: negó, rechazó y contradijo que su representado le restituya y entregue al demandante sin plazo alguno el referido inmueble, finalmente como sexto punto: negó, rechazó y contradijo que la presente demanda sea estimada por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs 2.500.000,00) equivalente a 8.333,33 UT.


-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”, Original de Poder Apostillado por ante el Departamento de Autenticación y Legalización de la Notaria Especial de San Miguelito, Republica de Panama, en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el N°: 2017-46496-96338, otorgado por el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.264.552, a los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros:45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente. Se valora en todas sus partes por ser un documento público emanado de autoridad pública, y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo la capacidad de representación Judicial que ejercen los Abogados de la parte demandante para sostener la presente causa. Así se precisa.-
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de documento de venta, suscrito entre el ciudadano JORGE NAIM LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.084.473, y el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.264.552, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2014, posteriormente protocolizado en fecha 16 de abril de 2014, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 2014.380, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Se analiza como prueba de adquisición de la propiedad del inmueble, y por ende la titularidad de la propiedad que ejerce el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de esta manera se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de constitución de hipoteca, quedando inscrito bajo el N° 2014.380, Asiento Registral 2 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. Marcado con la letra “D”, Documento contentivo de Tradición Legal, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2017. De tales instrumentales se aprecia la tradición del inmueble objeto de la presente controversia, así como la titularidad de la propiedad que ejerce el ciudadano SANDRO CONSALES sobre el mismo, se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos de emanar de organismos públicos y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Marcado con la letra “E”, Expediente signado con la nomenclatura B1373-05-2017, el cual cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación del Estado Lara. A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante resolución declarando inadmisible la solicitud presentada instando a la parte actora acudir al Órgano Jurisdiccional. Así se precisa.-

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Telegrama enviado por el ciudadano Manuel Mendoza, dirigido al ciudadano Manuel Nain, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2018.El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió y ratificó las documentales consignadas junto con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, la cual este Tribunal las da por reproducidas, por cuanto ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-
2. Promovió Prueba de Experticia, cuyas resultas cursan a los folios 104 al 109. Prueba que se valora para corroborar las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-VI-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.


Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende. Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario (siendo este el caso quienes se pretenden propietarios) y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”. Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En cuanto al derecho de propiedad y al derecho de percusión, señala el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:

Artículo 548: “El propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera, que esta se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

Siendo así la Acción Reivindicatoria es real, petitoria, e imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.

Entonces, según lo antes dicho se concluye que la Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca; y c) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, en la propiedad no es necesario demostrar actos de posesión.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del documento traído al acervo probatorio, contentivo de la Tradición Legal del inmueble objeto de la presente demanda expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, parte demandante en autos, que es el actual propietario de referido inmueble, adquiriendo la titularidad de propiedad según documento de venta, el cual cursa a los folios 12 al 15, quedando así verificado el primer requisito de procedencia. Así se establece.-

Con respecto al segundo requisito de procedencia, esta Juzgadora, por medio de Notoriedad Judicial, a través del Sistema Iuris 2000, evidenció que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, una causa relativa a un juicio por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano MANUEL ABRAHAM NAIN LEON, titular de la cedula de identidad N° 3.877.061, contra el ciudadano SANDRO CONSALES MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 11.264.552, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que quedó totalmente reconocido por parte del demandado su posesión sobre el mismo, desistiendo posteriormente del procedimiento, siendo homologado en fecha 12 de diciembre de 2018, por lo que no se comprobó su posesión legitima sobre referido inmueble, quedando satisfecho el segundo requisito de procedencia anteriormente establecido, aunado al hecho del cual consta en la prueba de experticia evacuada por parte de los expertos que el ciudadano MANUEL NAIM, es el poseedor actual del inmueble. Así se establece.-

Finalmente, quien juzga a los fines de verificar el último requisito para que pueda prosperar esta acción, se desprende del escrito libelar que el demandante solicita la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; señaló que dicha parcela tiene una superficie de VEINTE METROS (20,00) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (43,40mts) de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de Ildefonso Urrieta; PONIENTE: Calle 40 que es su frente, NORTE: Solar o casa que es o fue de Esteban DAZA y SUR: Casa o Solar que es o fue de ANTONIO OIRDOBRO, siendo el mismo inmueble descrito en el documento de propiedad consignado junto a su demanda, el cual riela a los folios 11 al 15, así como también se desprende del informe de experticia presentado por los expertos designados en la causa, quedando satisfecho el último requisito. Así se establece.-

Por lo expuesto observa esta Juzgadora, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, que en el caso de autos debe prosperar la presente acción, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble una vez se agoten los procedimientos administrativos, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-






-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CONSALES MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 11.264.552, contra el Ciudadano MANUEL NAIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.877.061, de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero SE ORDENA al ciudadano MANUEL NAIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.877.061, que proceda a LA ENTREGA DEL INMUEBLE, constituido por una casa y el terreno sobre ella constituida, distinguida con el N° 14-53, ubicado en la calle 40, entre carreras 14 y 15, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 2011539017000; señaló que dicha parcela tiene una superficie de VEINTE METROS (20,00) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (43,40mts) de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar o casa que es o fue de Ildefonso Urrieta; PONIENTE: Calle 40 que es su frente, NORTE: Solar o casa que es o fue de Esteban DAZA y SUR: Casa o Solar que es o fue de ANTONIO OIRDOBRO, una vez agotados los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia Nº 107. Asiento del Libro Diario Nº 25.
La Juez Provisorio



Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg Luis Fernando Ruiz Hernández


Seguidamente se publicó siendo las 12:59 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-


El Secretario



Abg Luis Fernando Ruiz Hernández