REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000695
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano NAUDY ENRIQUE PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.003. 305, quien es endosatario en procuración de la ciudadana ASUNCION DEL ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.409, ambos, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, representado judicialmente por el abogado GERARDO JESUS PÉREZ VALLES, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.900, en su condición de apoderado judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos BERNARDO JOSÉ PÉREZ y YARY MARGARITA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.926.201 y V-12.450.070, respectivamente, domiciliados en el sitio conocido como Barcelona, parroquia Montañas Verdes, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.
APODERADO de la ciudadana YARY MARGARITA RIVERO: JHONNY GREGORIO BRICEÑO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.427, de este domicilio.
APODERADAS del ciudadano BERNARDO JOSÉ PÉREZ: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-168 (Asunto: KP02-R-2018-000695).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentado por el abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Naudy Enrique Pérez Carrasco, contra los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2018 (f. 87), por el abogado Jhonny Briceño, en su carácter de apoderado judicial la codemandada ciudadana Yary Margarita Rivero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2018 (fs. 79 al 86), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de deuda; la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales; y la cantidad de ciento cuatro millones setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.104.777.777,78), por concepto de intereses de mora y los que sigan venciendo hasta su definitiva cancelación y por último condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2018 (f. 89), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y remitió el expediente a la U.R.D.D para ser distribuido entre los juzgados superiores. En fecha 1 de noviembre de 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 2 de noviembre de 2018 8f. 90), se le dio entrada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 91), se fijaron los lapsos de informes, observaciones y sentencia, donde ninguna de las partes ejerció el derecho. Por auto de fecha 5 de abril de 2019 (f. 93), se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2018, por el abogado Jhonny Briceño, en su carácter de apoderado judicial la codemandada ciudadana Yary Margarita Rivero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de deuda; la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales; y la cantidad de ciento cuatro millones setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.104.777.777,78), por concepto de intereses de mora y los que sigan venciendo hasta su definitiva cancelación y por último condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta a las actas procesales que el abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Naudy Enrique Pérez Carrasco, quien actúa como endosatario en procuración de una letra de cambio a beneficio de la ciudadana Asunción del Rosario Pérez, manifestó que es tenedor del precitado instrumento cambiario con fecha de vencimiento al 21 de diciembre de 2014, por la cantidad de ochocientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 800.000.000,00), cuyos deudores son los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero; que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha podido hacer efectivo su cobro, a pesar de las gestiones tendentes a lograrlo; que los deudores no han horrado su compromiso después de una prolongada espera por más de cuarenta y ocho meses; que por cuanto la letra de cambio es de plazo vencido es por lo que resulta procedente la demanda por el procedimiento monitorio consagrado y fundamentado en los artículos 410, 490 y 491, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que demandó a los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero, por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de la obligación cambiara; la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales; la cantidad de doscientos ochenta y ocho millones de bolívares (Bs.288.000.000,00), por concepto de intereses de mora; estimó la demanda en la cantidad de un billón trescientos veintiocho millones de bolívares (Bs. 1.328.000.000,00), equivalente a cuatro millones cuatrocientas veintiséis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (4.426.666,67 U.T.). Por último solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados consistente en un fundo agropecuario denominado Rancho Tranquilo, ubicado en el sitio conocido como Barcelona, jurisdicción de la parroquia Montañas Verdes, municipio G/D Pedro León Torres, estado Lara, con una extensión de trescientos noventa y tres hectáreas con veintiséis áreas (393,26 h), alinderado por el Norte: Fundo de Julián Nelo y Simón Álvarez; Sur: Fundo de Cruz Rodríguez, C.A.; Este: Fundo que es o fue de José Luis Álvarez; Oeste: Fundo propiedad de Agropecuaria Doña Luche; cuyo propietario es el ciudadano Bernardo José Pérez, según documento debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, protocolo primero, tomo 7, número 47, folio 215, de fecha 27 de marzo de 2007, consta que el decreto se tramitó en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH11-X-2017-000010.
Por su parte, el abogado Jhonny Gregorio Briceño Pérez, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Yary Margarita Rivero, hizo oposición por considerar que existen vicios en la letra de cambio presentada. Por auto de fecha 6 de febrero de 2018 (f. 58), el tribunal de la causa, advirtió que el juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el ciudadano Bernardo José Pérez, debidamente asistido por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, manifestó que la ciudadana Asunción del Rosario Pérez, es su madre, quien es la propietaria del fundo Rancho Tranquilo; que el precitado ciudadano ha trabajado allí por muchos años, fomentando el patrimonio de su madre para la manutención de sus hermanos, hijos y quien fue su esposa; que luego en convivencia con la ciudadana Yary Margarita Rivero, procrearon dos hijos; que en el año 2013, él conjuntamente con la ciudadana Yary Margarita Rivero, firmaron la letra de cambio a favor de la ciudadana Asunción del Rosario Pérez, por lo que afirma que son deudores. Posteriormente el abogado Jhonny Gregorio Briceño Pérez, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Yary Margarita Rivero, solicitó al tribunal de la primera instancia declinara la competencia a la jurisdicción agraria por cuanto el único bien que se tiene como garantía por este cobro de bolívares es un Fundo de Producción Agraria denominado Rancho Tranquilo; que está productivo y sobre el cual fue dictada una medida de prohibición de enajenar y gravar; que fue practicado un embargo sobre la finca por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, por lo que estima que la medida debió ser practicada por un tribunal con competencia en la materia agraria. En otro sentido. En fecha 16 de febrero de 2018 (fs. 60 y 61), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la regulación de la competencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor consignó al libelo de demanda documentales contentivas de:
• Copia certificada del poder autenticado por la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el Nº 56, Tomo 38, folios 188 al 190, de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual el ciudadano Naudy Enrique Pérez Carrasco, otorga poder al abogado Gerardo Jesús Pérez Valles (fs. 4 al 6); el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del endoso en procuración realizado por la ciudadana Asunción del Rosario Pérez, a favor del ciudadano Naudy Enrique Pérez Asunción (f. 7); la cual aprecia esta alzada que la misma fue realizada en fecha 26 de junio de 2017, surtiendo pleno efecto probatorio, ya que con él se demuestra la facultad otorgada por el beneficiario o endosante de la letra, donde traspasa el título mediante el endoso, convirtiendo en el nuevo tenedor del mismo, siendo el mismo parte integrante del instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.
• Letra de cambio a la orden de la ciudadana Asunción del Rosario Pérez, para ser cancelada por el ciudadano Bernardo J. Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.201 y firmada por aval por la ciudadana Yary Rivero, titular de la cédula Nº V- 12.450.070 (f. 8); aprecia esta alzada, que el titulo valor, trata del instrumento fundamental de la demanda, la cual es modo alguno fue impugnada o desconocida, por lo que se otorga pleno valor probatorio.
• Copia certificada de documento de venta, mediante el cual el ciudadano Manuel Antonio Ochoa, da en venta pura y simple al ciudadano Bernardo José Pérez, un fundo denominado Rancho Tranquilo, debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 7, número 47, folio 215, de fecha 27 de marzo de 2007 (fs. 9 al 12). El cual no siendo objeto de desconocimiento, tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Señala esta alzada, que el mérito favorable debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
La ciudadana Yary Margarita Rivero, parte codemandada, en la oportunidad procesal consignó lo siguiente:
• Copia simple del acta contentiva de medidas de protección y seguridad, emitida por la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, mediante se impone una medida de seguridad contra el ciudadano Bernardo José Pérez (f. 66); considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• Promovió prueba grafo técnica de autenticidad de la firma; promovió prueba de la extensión del monto; promovió prueba secuencial de la escritura a fin de determinar en cuantos actos escriturales fue llenada la letra, estas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto esta alzada no tiene pruebas que valorar. Así se establece.
La cuestión sometida a consideración de esta alzada consiste en determinar si procede o no el recurso de apelación formulada por el abogado Jhonny Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada codemandada Yari Margarita Rivero contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro con lugar la demanda.
En tal sentido observa este tribunal, que el accionante fundamenta su pretensión en una letra de cambio arriba suficientemente descrita y que el codemandado, ciudadano Bernardo José Pérez, al contestar la demanda alegó que la ciudadana Asunción del Rosario Pérez, beneficiaria principal de la letra de cambio es su madre, que le presto un dinero, con la condición de que la ciudadana Yari Margarita Rivero, avalara una letra de cambio, por lo que junto con la ciudadana Yari Margarita Rivero, es deudor de la misma.
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera partes (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, define a la letra de cambio como un título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala. Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
El artículo 410 del Código de Comercio, establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Se aprecia de autos, que el instrumento fundamental de la pretensión, versa sobre una letra de cambio, y respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Así se establece.
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “Curso de Derecho Mercantil”, respecto a la letra de cambio nos dice que, la letra de cambio es un título formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, lo cual en el presente caso no ocurrió, todo lo cual conduce a concluir que la mencionada cambial es adeudada por los demandados, por tal razón el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Finalmente, y por cuanto quedo demostrado que los demandados no cumplieron con la obligación de pagar la suma líquida y exigible de dinero, y aun cuando la parte actora no solicito en el libelo de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, la indexación judicial, esta alzada larense en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada en el expediente N° 2017-619, por el Magistrado Dr. Iván Darío Bastardo Flores, que instauró la indexación judicial de oficio, se ordena la misma, tomando como punto de partida el día 7 de agosto de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2018, por el abogado Jhonny Briceño, en su carácter de apoderado judicial la codemandada ciudadana Yary Margarita Rivero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentado por el abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Naudy Enrique Pérez Carrasco, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Asunción del Rosario Pérez, contra los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se condena a los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero, a pagar: 1) la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), equivalente a ocho mil bolívares soberanos (Bs. 8.000, 00), por concepto de deuda principal; 2) la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalente a dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000, 00), por concepto de costas y honorarios profesionales; y 3) la cantidad de ciento cuatro millones setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.104.777.777,78), equivalente a mil cuarenta y siete bolívares soberanos (Bs. 1.047, 00), por concepto de intereses de mora y los que sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACION JUDICIAL DE OFICIO, tomando como punto de partida el día 7 de agosto de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEXTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve (12/04/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran Torres
En igual fecha y siendo las doce y diecisiete horas de la tarde (12: 17 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran Torres
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