REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000781
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT GALINDEZ SEQUERA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-9.540.225 y V-10.840598, asistidos por el abogado CARLOS ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.390.
DEMANDADAS: Ciudadanas ANA TIBAIRE LÓPEZ JIMÉNEZ y LIGIA COROMOTO MALDONADO RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-10.718.727 y V-12.775.015.
MOTIVO: TERCERÍA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente KP02-R-2018-000781 (19-0003)
PREAMBULO
Con ocasión a la demanda por tercería interpuesto por los ciudadanos Jorge Luis Sequera y Robert Galindez Sequera contra las ciudadanas Ana Tibaire López Jiménez y Ligia Coromoto Maldonado Rangel, se recibió el presente asunto en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Carlos Arrieche, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 17 al 19) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión la tercería, intentada por los demandantes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 21), se admitió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada; en fecha 7 de enero de 2019, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de enero de 2019, se fijó el lapso para los informes, observaciones y el término para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero del 2019, el abogado Carlos Arrieche, consignó su escrito de informes (fs.26 al 33). Por auto de fecha 5 de febrero de 2019 (f. 50), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y por auto de fecha 19 de febrero de 2019 (f.51) se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones, por lo que se advirtió del término para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de abril de 2019 (f.52) se difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Se tiene que los ciudadanos Jorge Luis Sequera y Robert Galindez Sequera, presentaron escrito de demanda de tercería, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2017-003743, donde figura como parte demandante la ciudadana Ana Tibaire López Jiménez, en contra de la ciudadana Ligia Maldonado, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, y en tal sentido alego que, le fue cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana Ligia Maldonado, un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle principal de El Tostao, esquina de la calle 3A, sector Los Olivos, de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, que forma parte de una vivienda que ocupan en un terreno de mayor extensión, y cuyo contrato culmino el 30 de septiembre de 2017, por lo que la ciudadana Ligia Maldonado, les hace entrega material del local, así como sus llaves, dando por terminada la relación arrendaticia, donde a su vez se le exige que desocupara del local el mobiliario que allí se encontraba, relacionándoles que dichos mobiliarios que se encontraban en el local, le pertenecían a la ciudadana Ana Tibaire López Jiménez.
Que días pasados la ciudadana Ligia Maldonado, se apersona a su vivienda y les informa que la ciudadana Ana López Jiménez, la demando para que entregara el local comercial y les pidió las llaves para entregárselas a la ciudadana Ana Tibaire López Jiménez, o serian desalojados, siendo descabellado, ya que son los propietarios del inmueble, y por tal razón presentan demanda de tercería de dominio, para el reconocimiento de verdaderos arrendadores y de únicos y absolutos propietarios del local comercial.
Fundamenta la demanda en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y solicita de conformidad con el artículo 376 ejusdem, la suspensión de la ejecución de la sentencia en estado firme.
Por su parte, el tribunal de la primera instancia, declara inadmisible la tercera propuesta, en los siguientes términos:
A estos estrados el artículo 376 ejusdem señala que “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En este orden de ideas, es preciso destacar que la tercería constituye una demanda autónoma, y como tal, debe cumplir en su presentación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, su admisibilidad está supeditada a los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, determinados porque la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales procede a examinar esta Juzgadora en relación a la demanda facti especie a continuación. Así tenemos:
Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Que no contraríe las Buenas Costumbres. Este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario según el cual éstas constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juzgador que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso que nos ocupa los ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT GALINDEZ SEQUERA, ut supra identificados, interponen la tercería fundamentándose en un título supletorio que ni debidamente registrado se encuentra, por ende no tiene efectos erga omnes, por lo que se evidencia que no acompaño prueba fehaciente que demuestre la existencia de un derecho preferente de las partes, por lo que se advierte que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT GALINDEZ SEQUERA , antes identificados. Y así se establece. Déjese copia.
En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la parte recurrente, en el escrito expuso que, el 10 de octubre de 2017, se inició la demanda incoada por la ciudadana Ana López Jiménez, venezolana y portadora de la cedula de identidad N° V-12.775.015, en contra de la ciudadana Ligia Maldonado Rangel, venezolana y portadora de la cedula de identidad N° V-10.718.727, por incumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, mediante un escrito libelar presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos civiles del estado Lara, correspondiendo por conocimiento del caso el Juzgado Segundo De Primera Instancia de la circunscripción del estado Lara, con nomenclatura KP02-V-2017-002743, y siendo admitido en fecha 18 de octubre del 2017, ordenando la citación a la parte demandada para que comparecieran ante el mencionado tribunal, en fecha 7 de diciembre del 2017.
Que la parte actora alego en dicha oportunidad que cedió en ejercicio de posesión civil, en calidad de arrendamiento comercial por medio de instrumento privado, en fecha 15 de septiembre del 2014, un local comercial a la ciudadana Ligia Maldonado Rangel, construido en una superficie de terreno ejido, de aproximadamente trecientos noventa y tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (393,10 mts2), ubicado en la avenida principal del tostao, carrera 3, con calle 3B, sector los olivos, Parroquia Juan De Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de once (11) metros cuadrado, con el ciudadano Fran Villalobos; Sur: en línea de veintiocho (28) metros cuadrados, con la carrera 3B; Este: en línea de dieciséis (16) metros cuadrados, con bienhechurías ocupadas por Yaneth ladezma y Oeste: en línea de diez (10) metros cuadrados con setenta centímetros, con la avenida principal del tostao. También señalo media (92,28 mts2), además de un conjunto de mobiliarios de su propiedad, indicando así que esas bienhechurías eran de su propiedad, y para ello presento título supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2012-003910, constituida en dos hojas y en copia simple. Posteriormente manifestó que la relación arrendaticia siempre fue armónica y de pleno entendimiento, cancelando los canones puntualmente, pero vencido el contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga, la demandada hizo entrega, sin su consentimiento, de las llaves del local comercial y del mobiliario a los ciudadanos Jorge Sequera y Robert Galindez Sequera, argumentando una conducta antijurídica relacionada con la entrega del inmueble y del mobiliario por parte de la demandada, considerando que era violatorio del contrato de arrendamiento, en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, finalmente solicito que se condenara a la parte demandada una cantidad de diez millones de bolívares, por concepto de daños y perjuicios causados por una obligación de no hacer, más la cancelación mensual de treinta y cinco mil bolívares hasta la restitución de la posesión de las bienhechurías y del mobiliario por concepto de mora-ex contractu, la cantidad de un millón de bolívares.
Que en la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2018, emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Lara, se dictó parcialmente con lugar lo solicitado por la parte demandante, ordenando la entrega material del inmueble, es decir, ordenándole a la ciudadana Ligia Maldonado la entrega del inmueble.
Que se desprende de la sentencia del tribunal a quo, que para admitir una demanda de tercería, es necesario acompañar pruebas fehaciente que demuestre la existencia de un derecho preferente de las partes, ya que los ciudadanos Jorge Sequera y Robert Galindez, interpusieron la tercería fundamentándose por un título de supletorio que no está debidamente registrado, por ende no tiene efectos erga omnes, por lo que se evidencio que no acompañaron una prueba fehaciente que demuestre la existencia de ese derecho preferente, por lo que se advierte que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en lo establecido en el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, pero el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el mismo que emitió la sentencia incoada por la ciudadana Ligia Maldonado Rangel parte demandada, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, le fue admitida presentado solo copia fosfática de un título supletorio tampoco registrado, que a criterio del tribunal a quo no tiene efectos erga omnes, en la interposición de demanda de tercería, los terceros interesados acompañaron título supletorio original, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de junio de 2016, signado con la nomenclatura KP02-S2016-003393, mediante el cual declara título supletorio de posesión y dominio a favor de los ciudadanos Jorge Sequera y Robert Galindez Sequera, sobre las bienhechurías objeto de esta controversia, carta de residencia emitida del consejo comunal “El Salvador, Tostao II Los Olivos”, parroquia Juan de Villegas, Rif J-404462260, de fecha 24 de mayo del 2016, en la cual hacen constar que el ciudadano Jorge Luis Sequera (recurrente en el presente asunto), reside desde hace más de dieciocho (18) años en la esquina de la carrera 3A, avenida principal El Tostao II, sector Los Olivos; carta de ocupación otorgada por el consejo comunal comité de tierras “el salvador tostao II los olivos”, parroquia Juan de Villegas, Rif: J-404462260, de fecha 27 de mayo del 2016; y boletín de notificación catastral, emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren de este estado, de fecha 03 de marzo del 2017, código de planilla 88899992; 43-273824, Código Catastral 13-03-04-U01-507-P004-149-000, en el cual describen lo siguiente: Dirección del inmueble: sector ala sur, urb/barrio el tostao, avenida principal con carrera 3A,N° S7N; nombre o razón social del propietario: Jorge Luis Sequera y otro; Tenencia: Ejido; forma de tenencia: ocupado; Área terreno: 340.00; Uso de inmueble: Residencial; área construcción: 88.00. Así las cosas con todos estos documentos que demuestran que tienen posesión del terreno y las bienhechurías.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara, inadmitió la demanda de tercería, incoada por lo que aquí recurren. Que son los únicos propietarios del inmueble objeto del vínculo arrendaticio discutidos por las partes y así demostrando que ellos son los que pueden dar en arrendamiento y que nunca le dieron autorización a la ciudadana Ana López para arrendar, por lo que solicitan a esta superioridad que declare con lugar la presente apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 356, registrada bajo el N° 252, de fecha 3 de diciembre del 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, expediente KH02-X-2018-000070, y ordene admitir la demanda de tercería a los fines de tener acceso a la justica y demostrar sus alegatos y de igual manera pidieron que este escrito sea agregado a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada verificar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido considera:
La tercería es una de las vías establecidas en la ley para la intervención de un tercero en un juicio ya establecido, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales a través de una demanda, que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 eiusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ella siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama. Por ello, al ser una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama.
Por otro lado, debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda; a su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda.
Igualmente del análisis del dispositivo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad -en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente-, de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.
En el presente caso, se observa que el tercero interviniente, fundamenta su demanda de tercería bajo la norma establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y el juez de la causa determinó que en el presente caso la demanda de tercería no cumplió con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, consideró que los demandantes en tercería, interponen la acción fundamentándose en un título supletorio que ni debidamente registrado se encuentra, por lo que no tiene efectos erga omnes, y considero que no acompaño prueba fehaciente que demuestre la existencia de un derecho preferente de las partes.
Por otro lado, se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores del proceso, principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.
El mencionado artículo, autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el principio pro actione, siendo este entendido como el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, se debe interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, y en el caso que nos ocupa, la acción de tercería debe ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de la ejecución que se encontrare en trámite, siendo allí, que la norma dispone la presentación de instrumento publico fehaciente, y de no contar con ello, el tercero deberá dar caución bastante, la cual será fijada por el juez, por tal motivo este jurisdicente declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación resultando admisible la tercera propuesta y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2018, por los ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT JOSE GALINDEZ SEQUERA, asistidos por el abogado CARLOS ARRIECHE, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declara inadmisible la tercera propuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a ADMITIR la tercería de dominio propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS SEQUERA y ROBERT JOSE GALINDEZ SEQUERA, en contra de las ciudadanas ANA TIBAIRE LPEZ JIMENEZ y LIGIA COROMOTO MALDONADO RANGEL, todos plenamente identificados. En cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, deberá el tribunal fijar caución conforme lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de diciembre de 2018.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve (12/4/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente
Abg. José Javier Pastrán.
Publicada en su fecha, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán.
|