REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000641
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-27.535.733, de este domicilio.
APODERADO: Abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783.
DEMANDADO(S): Ciudadanos NUBIA MENDOZA y HÉCTOR LÓPEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.305.933 y V-16.935.225, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-345 (KP02-R-2018- 000641).
Con ocasión al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el ciudadano Antón Chediak, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Nubia Mendoza y Héctor López, subieron las actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre del 2018 (f.24), contra los autos de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 21, 22 y 23), dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 25), se admitió en un sólo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 28) se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 07 de enero de 2019 (f. 29), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 23 de enero de 2019, el abogado de la parte demandada, Wilmer Rodríguez, presento escrito de informes ante esta alzada, y manifiesta que es importante señalar a este despacho que no existe evidencia alguna de recurrir a los autos emitidos por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (sic), solicita a esta superioridad con carácter de urgencia a los fines de aclarar y demostrar que los demandados se encontraban plenamente citados auto de mejor proveer en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que dicha apelación sea declarada sin lugar (fs. 30 al 35).
Por su parte, en fecha 23 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, Iris Torrealba, de igual manera presenta escrito de informes, y manifiesta que ante la imposibilidad de lograr materializar la citación personal de los querellados, los abogados Yurancy Arteaga y Wilmer Rodríguez, en fecha 25 de julio de 2018 y 14 de agosto de 2018, respectivamente, se dan por citados en la presente causa alegando para ello la representación sin poder y proceden a contestar la demanda en fecha 26 de septiembre de 2018, sin que exista pronunciamiento alguno por el tribunal a quo en relación a la representación sin poder alegada, solicita a esta superioridad se declare con lugar el presente recurso de apelación (fs. 36 al 42).
Asimismo, en fecha 08 de febrero del año 2019 (f. 44 al 52), la representación judicial de la parte accionada, presenta escrito de observación sobre los informes, y a su vez, consigna las siguientes instrumentales:
Copia certificada del informe de aseguramiento del contador público independiente (f. 53 al 55), que alude a un inventario de bienes muebles, lo cual resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no tiene ninguna vinculación con la acreditación del carácter de poseedor y ni constituye prueba del despojo, y por ende se desecha, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada, de diligencia suscrita por la abogada Yurancy Arteaga, quien se da por citada en representación de los demandados, (f. 56), asimismo, se observa copia certificada de la sustitución de poder otorgado por la accionada Nubia Josefina Mendoza Suarez a la ciudadana Valeria Stephania Blanco Mendoza, titular de la cédula identidad N° 26.458.375, quien lo sustituyó en la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo del año 2018, bajo el N° 31, tomo 168, folio 98 hasta el 100, instrumental que se debe valorar de forma adminiculada con el poder otorgado por la demanda Nubia Josefina Mendoza Suárez, a la identificada ciudadana Valeria Stephania Blanco Mendoza, autenticado ante la Oficina de Registro Público en funciones Notariales del Municipio Petit, del estado Falcón Cabure, de fecha 06 de noviembre del año 2017, bajo el N° 02, Tomo XIV (f. 60 al 62), del cual se lee expresamente la capacidad para sustituir el poder, todas estas instrumentales, se valoran conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende tienen valor de plena prueba.
Asimismo, consignó documento, en que el ciudadano Fernando Oswaldo Ramos Puerta, titular de la cédula de identidad N° 16.866.608, sustituye poder otorgado por el demandado Héctor Jesús López Azuaje, autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 22 de mayo del año 2018, bajo el N° 35, tomo 168, folios 111 hasta el 113, instrumental que se debe valorar de forma conjunta, con el poder otorgado por el demandado Héctor Jesús López Azuaje, al identificado ciudadano Fernando Oswaldo Ramos Puerta, autenticado ante la Oficina de Registro Público en funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón Cabure, de fecha 01 de noviembre del año 2017, bajo el N° 41, Tomo XIII (f. 66 al 68), del cual se lee expresamente la capacidad para sustituir el poder, tales estas instrumentales, se valoran conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende tienen valor de plena prueba.
En relación a las copias certificadas insertas desde el folio 69 al 97, las mismas se desechan por cuanto, se tratan de actuaciones judiciales propias del juicio, que no develan elemento fáctico alguno en relación al debate procesal ante esta alzada, pues en relación a la diligencia de la abogada Yurancy Arteaga (f. 73), en la que manifiesta que actúa sin poder en nombre del demandado Héctor Jesús López Azuaje, ello ha quedado desvirtuado, pues, la nombrada abogada actúa mediante sustitución de poder, cuyas instrumentales fueron valoradas previamente por esta alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora, a exponer las razones que fundamentan la presente decisión, y ese sentido, es importante precisar que la controversia ante esta alzada, se circunscribe en la negativa de la admisión de la prueba testimonial, de la prueba de informe, y en la negativa de reposición de la causa solicitada, cuyos pronunciamientos emanan del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2018 (fs. 21 al 23), señala lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 09/10/2018, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
….
En relación a la prueba de informes consistente en oficiar al Servicio Autónomo Inmigración y Extranjería (SAIME), este Tribunal niega la misma por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental, asimismo se observa que la misma es impertinente al verificarse de autos que los ciudadanos demandados tienen una defensa que asumió la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
…
En cuanto a la reposición solicitada en fecha 10/10/2018, por los representantes sin poder de los codemandados, este Tribunal de la minuciosa revisión observa que efectivamente se incurrió en error material al momento de efectuar el dictado del auto de fecha 23/09/2018 al fijar lapsos del procedimiento conforme a la norma, sin embargo se observa que la parte no ejerció recurso alguno contra referido auto, por lo que ha de tenerse como firme tal pronunciamiento y aceptado por las partes, en cuanto al tema de orden público este Juzgado evidencia que no se creó vulneración al debido proceso por cuanto las partes en atención a referido auto acudieron oportunamente a los actos fijado por esa actuación procesal y por cuanto el mismo alcanzo su fin se considera que la reposición solicitada es inútil.-
…”
Asimismo, se observa que por auto de fecha 15 octubre del año 2018 (f. 23), el juzgado de primera instancia de cognición negó la admisión de la prueba testimonial, manifestando, que si bien se presentó el escrito de manera tempestiva, no es menos cierto que se realizó el último día de la articulación, por lo que fijar su evacuación resultaría extemporánea.
Al respecto, esta juzgadora establece, en razón de las pruebas valoradas exhaustivamente que constan del folio 53 al 97, quedo demostrado que la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.172, actúa en representación de los demandados conforme sustitución de poder, por lo tanto, no es necesario la reposición de la causa, por cuanto la misma sólo es útil cuando hay afectación del derecho constitucional a la defensa, de igual manera, inadmisible la prueba de informe solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues el apelante afirma que su objeto es la demostración de que los demandados se encuentran fuera del país y ello no resulta controvertido ante esta alzada, ni demuestra que haya alguna afectación del derecho a la defensa que amerite la reposición de la causa.
Por otra parte, respecto a la apelación, debido a la negativa de admisión de la prueba testimonial, se observa, que la primera instancia niega la admisión de las pruebas testificales, debido a que fueron promovidas el último día del lapso de prueba ambivalente de promoción y evacuación previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa al iter procedimental de las demandas de querella posesorias que es el presente asunto, en ese sentido, es oportuno citar decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de junio de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000730, en la que se lee lo siguiente:
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.
Por lo tanto, la demandada no estaba en la obligación de solicitar una prórroga -como lo señala la recurrida- para que se evacuara la prueba de informes, pues tratándose de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, la misma podía recibirse fuera del lapso de pruebas, ya que la prueba de informes habría sido promovida y consignada las copias para su evacuación dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, pues como se ha dicho, ello incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, en el cual puedan recibirse las pruebas fuera de ese término.
Pues, resultaría un error que en el procedimiento breve se le otorgue a la parte un plazo de diez días para promover y evacuar pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando existen alguna pruebas -por ejemplo la de informes- que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Por tal razón, el hecho de que la parte demandada haya consignado las copias el último día del lapso probatorio para que se oficiara al banco solicitando la información contenida en el escrito de promoción pruebas, no constituye una justificación legal para que el a quo haya negado la evacuación de la prueba de informes, con base en que la demandada no habría solicitado una prórroga del lapso.
De allí que, esta Sala considere que en el caso sometido a estudio sí hubo indefensión, por cuanto el sentenciador en lugar de negar la evacuación de la prueba de informes que ya había sido admitida, ha debido proveer la misma y oficiar al Banco de Venezuela solicitando la información requerida en el escrito de pruebas de la parte demandada y extender el lapso para su evacuación, lo cual evidencia el error procesal del juez que viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada.
En razón de lo expuesto, se entiende que, es doctrina de la Sala de Casación Civil, admitir las pruebas a pesar de que se hayan sido promovidas en el último día del lapso ambivalente de promoción y evacuación de pruebas, sin ningún tipo de condición para la admisión, es decir, no es necesario que el promovente solicite la extensión o prórroga del lapso de prueba para la evacuación de las mismas, pues la responsabilidad de la parte es hacerlo dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo esta alzada considera que igualmente la testimonial resulta inadmisible, pues la parte apelante en el folio 41 afirma que el objeto de dicha prueba es ratificar la instrumental privada emanada de tercero, relativa al informe de aseguramiento del contador público independiente que esta misma alzada desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 22 de octubre de 2018, por la abogada Iris Torrealba, contra los autos dictados en fecha 15 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISBLE la prueba de informe y de testigo promovida por la representación judicial accionante.
TERCERO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada la de la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante apelante, por haber resultado perdidosa.
SEPTIMO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diecinueve (23/04/2019). Años: 208 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente
Abg. José Javier Pastrán Torres.
Publicada en su fecha, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres.
|