REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000523
De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: Ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.680, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.263, MARIELY ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.078, MANUEL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.106, MARIANA GUEDEZ MATERAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.576.

DEMANDADOS: Ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.249, y la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 8-A., en fecha 1 de febrero de 2005, con modificaciones posteriores siendo las últimas según actas de asamblea extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 27 tomo 105-A, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el N° 09, tomo 30-A y en fecha 5 de agosto de 2011, bajo el N° 29, tomo 89-A, respectivamente, y de este domicilio, e inscrita bajo el RIF N° J-31275871-6, representada estatutariamente por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.947, en su condición de director gerente.

ABOGADO ASISTENTE: del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENA PEREZ: LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.619.

APODERADOS: de la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A.: GIOVANNI ANTONIO MELENDEZ, EVELYN LEON DE MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.440, 22.576 y 133.349, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA. Expediente 18-307 (KP02-R-2018-000523)

PREÁMBULO

En el procedimiento por nulidad de contrato, seguido por la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, contra el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora (f. 237), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2018 (fs. 221 al 231), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el punto previo alegado por las partes codemandada Tire Espress de Venezuela, C.A., alegado en la contestación de la demanda; sin lugar la demanda por nulidad de contrato privado con opción a compra, se condenó a la parte demandante al pago de costas por haber resultado vencida.

En fecha 4 de octubre de 2018 (f. 247), se dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 248), se fijó el lapso para informes, observaciones y el término para la publicación de la sentencia.
Los abogados Giovanny Antonio Meléndez y Manuel Enrique Tua Aguilar, en sus condiciones de apoderados judiciales de la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., presentaron escrito de informes (fs. 273 al 278). Igualmente la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, debidamente asistida de abogada, consignó su escrito de informes (fs. 279 al 282). A los folios 284 al 287, consta escrito de observaciones a los informes, el cual fue presentado por los abogados Giovanny Antonio Meléndez y Manuel Enrique Tua Aguilar, en sus condiciones de apoderados judiciales de la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A.
Llegada la oportunidad para decidir y estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2018, por la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el punto previo alegado por las partes co-demandada Tire Espress de Venezuela, C.A., alegado en la contestación de la demanda; sin lugar la demanda por nulidad de contrato privado con opción a compra, se condenó a la parte demandante al pago de costas por haber resultado vencida.
Consta a las actas procesales que en fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, demandó por nulidad de contrato, al ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, y a la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., y al efecto alegó que en fecha 19 de noviembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, según consta en acta N° 194 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1990 de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara; que en fecha 20 de febrero de 2006, su cónyuge adquirió tres (3) inmuebles ubicados en la avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del centro comercial ICO, los cuales tienen una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 20, tomo 7 del Protocolo Primero, el primero de ellos, y el segundo inserto bajo el N° 29, tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23 de marzo de 2005, y el tercero, bajo el N° 12, tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20 de febrero de 2006; qué fecha 12 de febrero de 2009, su cónyuge el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, suscribió un contrato por documento privado de opción a compra venta de los anteriormente inmuebles con la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.947; que al contrato le falta uno de los elementos esenciales para su validez, que constituye el consentimiento, pues no aparece su consentimiento, toda vez que no le otorgó, ni tampoco autorizó a su cónyuge para que realizara esta convención; que en el contrato privado de opción de compra en su cláusula primera, se concede en opción de compra los precitados inmuebles y en la segunda se fijó el precio definitivo en la cantidad de un millón seiscientos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.600.160,00), que además en la cláusula tercera se establece que el plazo de la opción a compra es de cinco (05) años continuos, contados a partir de la fecha en que se firmara el documento improrrogables, el cual carece de fecha de otorgamiento, pues -a su decir- correspondería a un juez interpretar el contenido de la cláusula tercera, que se atendrá al propósito e intención de las partes o de los otorgantes de ese documento privado teniendo en miras las exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma adolece de ambigüedad u obscuridad y pone en un estado de inseguridad a ambas partes al no estar definido; razón por la que requirió del tribunal se declare con lugar la presente acción, en consecuencia sea declarado la nulidad del contrato de opción a compra venta de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., igualmente solicitó la cancelación de las costas y costos del proceso hasta su definitiva terminación así como los honorarios profesionales del abogado. Por último estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) equivalente a cuatrocientos sesenta y seis con 66 unidades tributarias (466,66 U.T.).
La ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, parte actora, debidamente asistida de abogada, consignó escrito de informes en este tribunal superior, mediante el cual manifestó que el hecho cierto es que se demandó la nulidad del contrato privado de opción a compra de fecha 12 de febrero de 2009, celebrado entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A.; que el tribunal de la primera instancia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, pues en su narrativa indicó que “la relación contractual entre los codemandados a autos, se inició mediante un contrato de arrendamiento con opción a compra que en copia certificada riela en el folio 20 al 21, suscrito por ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ (arrendador) y ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA (arrendatario), debidamente autenticado ante la notaria (sic) pública cuarta de Barquisimeto en fecha 07/12/2.005 bajo el No.63 Tomo 227, en atención a lo señalado, Ciudadano Juez, este hecho es falso como lo apreció el Juez A-quo, ya que de la simple revisión del folio 20 al 21, se puede constatar que el documento inserto es un contrato privado de opción a compra en fotocopias y no es el documento que aprecio (sic) el Juez A-quo que señalada (sic) que es un documento en copias certificada suscrito por ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ (arrendador) y ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA (arrendatario), debidamente autenticado ante la notaria (sic) publica (sic) cuarta de Barquisimeto en fecha 07/12/2.005 (sic) bajo el No. 63 Tomo 227, debo ilustrar a este tribunal, que este documento señalado indica la una relación arrendaticia entre los codemandados muy distinta a documento de opción a compra por documento privado que se pretende anular, igualmente el objeto de arrendamiento es sobre DOS(02) locales ubicados en la avenida Venezuela entre 30 y 31 centro comercial ICO locales 1 y 2 y objeto de la opción a compra se aprecia en la cláusula PRIMERA del documento inserto en los folios 20 al 21, y así señalo, que es para adquirir los inmuebles de su única propiedad, constituido por tres (3) locales comerciales, distinguidos con los números 1,2 y 5 del CENTRO COMERCIAL ICO, situado en la Avenida Venezuela con calle 31, en esta Ciudad de Barquisimeto y las partes que suscriben esta documentos son los llamados a este juicio mi conyugue ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, y la empresa TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A. RIF. J-31275871, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo 8-A en fecha 01/02/2.005 (sic), con ultima (sic) modificación en fecha 05/04/2.006, No. 9 Tomo 30-A, representada en este acto por el Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, portador de la cedula (sic) de identidad No. V-5.261.947.”; que los pagos por cánones de arrendamiento apreciados por el juez fueron realizados por los locales 1, 2 y 3; que ninguno de esos pagos son imputables al documento de opción a compra de fecha 12 de febrero de 2009, que fue hecho “para adquirir los inmuebles de su única propiedad, constituidos por tres (3) locales comerciales, distinguidos con los números 1,2 y 5 del CENTRO COMERCIAL ICO, situado en la Avenida Venezuela con calle 31, en esta Ciudad de Barquisimeto”; que el contrato cuya nulidad se demanda no fue rechazado, ni impugnado y que además le falta uno de los elementos esenciales para la validez como lo es el consentimiento de la demandante, igualmente indicó que el precitado documento versa sobre unos locales comerciales que pertenecen a la comunidad de gananciales entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas.
Por su parte el codemandado ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, debidamente asistido de abogada, en la oportunidad para la contestación a la demanda convino en que contrajo matrimonio en fecha 19 de noviembre de 1990, con la ciudadana Yaneth Manzanares de Arenas, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara; que en fecha 20 de febrero de 2008, adquirió tres (3) inmuebles ubicados en la avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO; que en fecha 12 de febrero de 2009, suscribió un contrato privado de opción a compra venta de los precitados inmuebles conforme a lo señalado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; negó y contradijo que al contrato le falte uno de los elementos para la validez, pues es un contrato privado solamente que tiene validez entre las partes y además dentro de las cláusulas que se obligó falta la cancelación total del precio convenido, ya que en el contrato de compra venta la obligación principal es cumplir con la venta definitiva una vez verificado el pago en la forma pactada, y la del adquiriente, es pagar el precio en los términos determinado en el contrato cosa que no ha ocurrido, por último rechazó la estimación de la demanda.
Igualmente los abogados Giovanni Antonio Meléndez y Manuel Enrique Tua Aguilar, actuando en nombre y representación de la codemandada firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda y opusieron como punto previo que la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, si tenía pleno conocimiento de la existencia del contrato privado de opción a compra venta, suscrito por su conyugue ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., pues -a su decir- la precitada ciudadana señaló que dado que se trataba de un documento de opción de venta privado, no hacía falta su autorización y ni suscribirlo porque entre ellos existe una gran amistad, al punto que el contrato fue redactado y visado por la abogada Abby A. Martínez, quien es hija del co-demandado Alirio Alexander Arenas Pérez; que la demandante ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, tenía pleno conocimiento, pues le manifestó al ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, que cuando cancelara la totalidad del precio convenido, y llegara el momento de suscribir el documento definitivo de venta, ella firmaría por ante la Oficina de Registro competente; que la precitada ciudadana recibió cheque a su nombre, por lo que esgrime que si no tenía pleno conocimiento de lo antes dicho, porqué dejó trascurrir nueve (9) años sin haberse suscrito el contrato de arrendamiento con opción a compra, y el nuevo convenio privado con opción a compra; que porqué esperó se cancelara la totalidad del precio convenido entre su esposo y la firma mercantil para intentar la acción de nulidad; que es evidente que existe una componenda entre las personas para perjudicar a su patrocinada y además cómo pretende alegar su desconocimiento si ella cobraba con cheque a su nombre los cánones de arrendamiento, pagos que realizaba su representada por petición del arrendador ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, por existir un contrato de arrendamiento con opción a compra venta debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el N° 63, tomo 227, cuyo lapso de duración era de dos (2) años contados a partir del 1 de enero de 2006, y el último pago de canon de arrendamiento se recibió el 5 de diciembre de 2008, dado que el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de ese año, y se iniciaba la vigencia del documento de opción a compra venta, mediante el cual se estableció en su cláusula séptima que se daban en opción a compra venta los locales para adquirirlos al término de la relación arrendaticia, es decir, dos (2) años, razón por la que no se explica cómo es que ahora la demandante indica que el contrato no le es oponible a su persona, pretendiendo alegar o demandar la nulidad y señala que le falta uno de los elementos esenciales para la validez, que constituye el consentimiento, pues queda desvirtuado tal alegato, porque se ha demostrado que la actora recibía los pagos de cánones de arrendamiento de un contrato que contenía en unas de sus cláusulas la opción de compra venta de los locales comerciales, lo que deja expuesto que existe un reconocimiento tácito de la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra venta y que se suscribió de forma privada otro contrato que contenía únicamente la opción, por lo que advierten los representantes judiciales de la codemandada Tire Express, C.A., que la parte demandante conjuntamente con su conyugue pretenden desconocer la existencia del novísimo documento de opción de compra venta para no cumplir con la firma del documento definitivo de venta pactado, toda vez que, su representada había cancelado la totalidad del precio pretendiendo darle un nuevo valor económico muy superior al inicialmente convenido y plenamente satisfecho. Que su representada es el comprador legal con más de nueve (9) años como poseedor de buena fe.
Respecto a la contestación al fondo de la demandada, los abogados representantes de la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto que el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, suscribió en fecha 12 de febrero de 2009, un contrato de documento privado de opción a compra venta de los inmuebles plenamente identificado en autos, ya que se suscribió en fecha 2 de enero de 2009; que tenga el documento original, ya que al suscribirse en las oficinas de los cónyuges Yaneth Pastora Manzanaresde Arenas y Alirio Alexander Arenas Pérez, éstos le manifestaron al ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, representante de la co-demandada Tire Express Venezuela, C.A. que luego se lo entregarían y éste aceptó vista la gran amistad que existía entre ambas partes; que al contrato le falta uno de los elementos esenciales para su validez, que lo constituye el consentimiento; que el fundamento legal de la acción sea establecido en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil vigente, pues no señala el artículo 1142 ejusdem que establece porqué causas puede ser anulados los contratos; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda por insuficiente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que el valor real del documento que pretende anular era de un millón seiscientos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.600.160,00); por último negaron, rechazaron y contradijeron que deba declarar con lugar la acción y en consecuencia la nulidad del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y la empresa mercantil Tire Express Venezuela, C.A., y además que deba cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos.
Los abogados Giovanni Antonio Meléndez y Manuel Enrique Tua Aguilar, actuando en nombre y representación de la codemandada firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., consignaron su respectivo escrito de informes en este tribunal de alzada y al efecto alegaron que la parte actora, “dejó de atinar y precisar bien sus alegatos presentados en el libelo de la demanda, así como el de su cónyuge ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, codemandado en el presente juicio, en su escrito de contestación de la demanda, al dejar de promover y evacuar los medios de pruebas y pruebas en sí, pertinentes, legales y concordantes entre sí, e idóneas para alcanzar demostrar las pretensiones la parte actora y pretender conjuntamente con el codemandado y esposo, ya identificado, recuperar el inmueble, objeto de esta pretensión, para posteriormente obtener beneficios económicos, falseando la verdad, y además no probando ninguno de los dos ya que no promovieron pruebas alguna, cuando realmente lo que, pudo evidenciarse desde el debate probatorio, realizado únicamente por la parte demandada, nuestra representada, TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., fue la existencia de unos contratos de arrendamientos con opción a compra venta sobre un inmueble de índole comercial, otorgado inicialmente de manera autentica y posteriormente de manera privada, perfectamente satisfecho, ya que nuestra representada, cumplió plenamente con todos los términos acordados en los documentos de Arrendamiento con Opción a compra Venta, de los locales comerciales, objetos de la presente demanda; restando solo la protocolización de los documentos definitivos de venta del inmueble en cuestión, donde deberán suscribir tanto los vendedores (codemandado y cónyuge, parte actora), como la compradora, nuestra representada; Por lo tanto, así debe ser declarado, por este operario de justicia.”
En el escrito de observaciones a los informes, los precitados abogados, advirtieron que la falta de consentimiento alegada por la parte actora, utilizado como un subterfugio para la obtención de mayores intereses económicos, al pretender conferirle un precio actual en connivencia con sus esposo, codemandado en el presente juicio, cuando oportunamente recibió la totalidad del monto acordado en los contratos. Por otro lado, la representación judicial de la codemandada manifiesta que no rechazó, ni impugnó el contrato que se demanda su nulidad por cuanto legalmente existe y fue suscrito entre las partes, además la demandante tenía pleno conocimiento de su existencia pues ella cobraba los cánones de arrendamiento y cuotas de pago imputables al precio de venta, además el contrato es un complemento de ya existente y que fue autenticado, como se puede observar de la lectura del contrato.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, la parte actora demanda la nulidad del contrato del contrato de opción a compra suscrito de manera privada en fecha 12 de febrero de 2009, entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., por cuanto a su decir carece de uno de los elementos de validez del contrato, como lo es, el consentimiento, por ser ella cónyuge legitima del codemandado Alirio Alexander Arenas Pérez, y que no autorizo a su cónyuge a realizar dicha convención, aunado al hecho que el documento de opción a compra carece de fecha de otorgamiento.

En este sentido, solicita se declare con lugar la acción, y en consecuencia sea declarado la nulidad del contrato de opción a compra de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A., por los inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 1, 2 y 5, del Centro Comercial ICO, situado en la avenida Venezuela con calle 13, de esta ciudad de Barquisimeto, así como la cancelación de las costas y costos.

En virtud de ello, constituye un hecho admitido por las partes, la suscripción de manera privada de un contrato de opción a compra sobre tres (3) inmuebles constituidos en locales comerciales, en consecuencia corresponde analizar la pretensión principal.

Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que la parte actora consignó y promovió los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A”, copia fotostática simple de acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares Silva y el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, ante la prefectura del municipio autónomo de Palavecino del estado Lara, asentada bajo el N° 140, de fecha 19 de noviembre de 1990 (f. 9). De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, siendo apreciado por esta superioridad, y del que se desprende el vinculo matrimonial existente entre la actora y la parte codemandada desde el 19 de noviembre de 1990. Así se establece.

• Marcado “B”, copia fotostática simple de documento de venta a favor de los ciudadanos Alirio Alexander Arenas Pérez y Alejandro Antonio Mejías Riera, del local signado con el Nº 1, que forma parte del centro comercial ICO (fs. 11 al 13), ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, registrado bajo el N° 20, Tomo 7; copia fotostática simple del documento de venta, a través del cual el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, adquiere el local Nº 2, que forma parte del centro comercial ICO (fs. 14 y 15), ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2005, registrado bajo el N° 29, Tomo 18, protocolo primero; copia simple de documento, mediante el cual el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, adquiere el local Nº 5, que forma parte del centro comercial ICO (fs. 16 al 18), ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 12, Tomo 10, protocolo primero. Los cuales no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

• Marcado “C”, copia fotostática simple de contrato privado de opción de compra, celebrado entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, para adquirir los locales comerciales distinguidos con los Nros. 1,2 y 5 del centro comercial ICO, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (fs. 20 y 21). Dicha documental no fue en modo alguno, desconocido, tachado o impugnado, siendo reconocida y admitida la relación contractual, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articules 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que fue fijado un precio y su forma, por la suma de un millón seiscientos mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.600.160, 00), para ser cancelados conforme a la clausula segunda de la siguiente manera: un primer pago montante a la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000, 00), y la cantidad de un millón cien mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.100.160, 00), pagaderos dentro de los cinco (5) años siguientes a la firma del presente convenio, el tiempo de vigencia del contrato, así como las obligaciones asumidas por las partes contratantes. Así se establece.

Por su parte, la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., presentaros los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A”. instrumento poder conferido por el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera en su condición de director gerente de la empresa mercantil Tire Express Venezuela C.A., a los abogados Giovanny Antonio Meléndez, Evelyn León de Meléndez y Manuel Enrique Tua Aguilar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 41, Tomo 174, folios 131 hasta 133 (f. 53 y 54). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovieron la confesión hecha en el escrito libelar por la parte actora en cuanto lo beneficie, así como el de la contestación de la demanda, hecha por el codemandado, ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, en cuanto a que su representada si había suscrito un documento de opción a compra venta con él y que el precio en la cantidad de un millón seiscientos mil ciento sesenta bolívares (Bs.1.600.160,00), pero que no había hecho un documento definitivo por cuanto su representada no había cancelado, y manifestó que su esposa, la parte actora conocía dicha negociación y que lo único que faltaba era suscribir documento definitivo de venta de dichos locales comerciales. Al respecto, en relación a la invocada confesión espontanea, cabe resaltar, que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser consideradas como confesiones espontaneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, conforme lo previsto en la sentencia dictada en el expediente N° 2003-668 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2004, la cual es acogida por esta alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia valorados en la motiva del presente fallo. Así se establece.

• Marcado “1”, copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 7 de diciembre del 2005, bajo el N° 63,tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría marcado “1” (fs. 60 al 63). Aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que fue suscrito previamente, un contrato de arrendamiento con opción a compra, entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, sobre los locales comerciales Nros. 1 y 2, del Centro Comercial ICO, de esta ciudad, en fecha 7 de diciembre de 2005. Así se establece.

• Marcado “2” original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 7 de diciembre de 2005, sobre el local N° 3, el cual fue suscrito entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera (f. 64). Esta documental es de carácter privado, por cuando no fueron desconocidos, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto que en fecha 7 de diciembre de 2005 fue suscrito de manera privada entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, el contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° 3 ubicado en el Centro Comercial ICO, de la ciudad de Barquisimeto, estipulándose en su clausula tercera, que se constituye como nexo del documento de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 63, Tomo 227, de fecha 7 de diciembre. Así se establece.

• marcado “3”, copia simple de recibo de pago, por las cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3000,00) donde Tire Express Venezuela, C.A., y/o Alejandro Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.947, hace entrega de dicha cantidad por concepto de cancelación de alquiler de tres (3) locales ubicados en la avenida Venezuela correspondiente al mes de diciembre de 2008, mediante cheque N° 91488990, Banco Mercantil, de fecha 5 de diciembre de 2008, en el cual se deja constancia que en el contrato de arrendamiento el beneficiario es el ciudadano Alirio Alexander Arenas, cédula de identidad N° 7.322.249, pero que los pagos a solicitud del antes mencionado, serán emitidos de ahora en adelante a favor de la ciudadana Yaneth Manzanares, cédula de identidad N° 9.541.680 (f. 65); así mismo promovieron marcados “4”, planillas de comprobante de egreso números AB002336, de fecha 1 de noviembre de 2007, recibo de pago por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de noviembre de 2007, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de abril de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de junio de 2008, recibo de pago por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2007, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de febrero de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de marzo de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de junio de 2008, planilla de comprobante de egreso números AB003532, de fecha 5 de septiembre de 2008, por el monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00) correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 2008, planilla de comprobante de egreso números AB003792, de fecha 5 de noviembre de 2008, por el monto de tres mil bolívares (Bs. 3.500, 00) correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de noviembre de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de julio de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de agosto de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2008, recibo de pago por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de cancelación de alquiler correspondiente al mes de octubre de 2008, planilla de comprobante de egreso números AB003936, de fecha 5 de diciembre de 2008, por el monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00) correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 2008 (f. 65 al 98. Por ser documentos privados, no desvirtuados en el proceso por la parte actora, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto los pagos recibidos por la ciudadana Yaneth Manzanares, autorizados por su cónyuge, ciudadano Alirio Alexander Arenas y realizados por la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A., y/o el ciudadano Alejandro Mejías. Así se establece.

• Marcado “5”, panilla identificada como “saldo a financiar en plazo de 5 años: Bs. 700.000, 00” (fs. 99 y 100). Aprecia esta alzada que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí sola no se le concede valor probatorio a dicho instrumento, y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se establece.

• Marcado “6”, comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de quince mil cuatrocientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.429, 17), por concepto de giro correspondiente al mes de diciembre de 2010, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 29 de enero de 2010, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de quince mil cuatrocientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.429, 17), por concepto de giro correspondiente al mes de enero de 2010, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de catorce mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.636, 37), por concepto de giro correspondiente al mes de diciembre de 2009, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de catorce mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.636, 37), por concepto de giro correspondiente al mes de diciembre de 2009, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 27 de febrero de 2009, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A., cancelaron la suma de catorce mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.636, 37), por concepto de primera cuota a razón de la venta de local comercial ubicado en la avenida Venezuela esquina calle 31, en Barquisimeto; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 27 de febrero de 2009, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de catorce mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.636, 37), por concepto de giro correspondiente al mes de febrero de 2009, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 27 de enero de 2011, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de diecisiete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.743, 55), por concepto de giro correspondiente al mes de enero de 2011, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 26 de diciembre de 2011, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de diecisiete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.743, 55), por concepto de giro correspondiente al mes de diciembre de 2011, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 26 de enero de 2012, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de veinte mil cuatrocientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.405, 08), por concepto de giro correspondiente al mes de enero de 2012, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 27 de diciembre de 2012, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de veinte mil cuatrocientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.405, 08), por concepto de giro correspondiente al mes de diciembre de 2012, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 29 de enero de 2013, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.465, 85), por concepto de giro correspondiente al mes de enero de 2013, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5; y comprobantes de egreso junto con recibo firmado por el ciudadano Alirio Alexander Arenas, de fecha 13 de diciembre de 2013, donde se hace constar que la firma mercantil Tire Express Venezuela C.A. y/0 Alejandro Mejías, cancelaron la suma de veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.465, 85), por concepto de giro correspondiente al mes de diciembre de 2013, a razón de la compra de tres locales Nros. 1, 2 y 5, siendo la cancelación del último giro. Estos documentos cursantes a los folios 102 al 124, son documentos de carácter privado, por cuando no fueron desconocidos, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código Civil, se tiene como cierto los pagos realizados por la codemandada firma mercantil Tire Express Venezuela C.A., y el ciudadano Alejandro Mejías, a favor del codemandado Alirio Alexander Arenas, cónyuge de la parte actora, por concepto de la venta realizada de los tres (3) locales comerciales, tantas veces identificados. Así se establece.
Ahora bien, la nulidad de un contrato se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.

En relación a la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Con sentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro;
2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último;
3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
Asimismo, establece el artículo el artículo 168 del Código Civil: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
Ahora bien, es importante señalar que efectivamente, fue suscrito de manera privada contrato de opción a compra entre el ciudadano Alirio Alexander Arenas y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Mejías, para adquirir los inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales, distinguidos con los números 1, 2, y 5, del Centro Comercial ICO, situado en la avenida Venezuela con calle 31, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, de la única y exclusiva propiedad del ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, por haberlo adquirido mediante compra del local signado con el Nº 1, que forma parte del centro comercial ICO, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, registrado bajo el N° 20, Tomo 7, del local Nº 2, que forma parte del centro comercial ICO, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2005, registrado bajo el N° 29, Tomo 18, protocolo primero, y del local Nº 5, que forma parte del centro comercial ICO, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 12, Tomo 10, protocolo primero. Que previo a ello, se suscribieron contratos de arrendamiento sobre los mismos, con opción a compra, de lo cual era de conocimiento la demandante, ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, debido a que de los medios probatorios cursantes en autos, llego a recibir pagos por concepto de arrendamiento. Así se establece.
Dado lo anterior, corresponde a esta alzada pasar a determinar la validez o no del contrato de opción de compra-venta, siendo éste el negocio jurídico que dio origen al ejercicio de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora.
El referido contrato de opción a compra, es de carácter bilateral, pues cada parte tiene una obligación independiente, el comprador pagar el precio pactado, y el vendedor, suscribir un contrato posterior de compra venta definitivo traslativo de propiedad.
Bajo este orden argumentativo, esta alzada observa del escrito de demanda que la actora manifiesta que en fecha 12 de febrero de 2009, su cónyuge Alirio Alexander Arenas Pérez, procede a suscribir un contrato por documento privado de opción a compra de los locales comerciales ya identificados, con la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, lo cual a su vez fue convenido por el codemandado, ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez , quien a su vez sostiene que el contrato suscrito de manera privada, solo tiene validez entre las partes.
Al respecto, se desprende claramente que no hubo vicios en el consentimiento efectuado por las partes que suscribieron el contrato contentivo de la opción de opción compra-venta, ya que ambas manifestaron sin coacción alguna y en forma reciproca su voluntad de celebrar una venta, así como también determinaron en forma específica el precio y la cosa objeto de la venta, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de agosto de 2018, por la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato de opción a compra, seguido por la ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, contra el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y la firma mercantil Tire Express Venezuela, C.A., todos ampliamente identificados.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecinueve (26/4/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y seis horas de la tarde (12: 46 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El SecretarioSuplente,
Abg. José Javier Pastran