En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2005-000700
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL DAZA, ANTONIO GARCIA, MARIA IRENE PERDOMO, EDILIO ANTONIO PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.238.115, 3.283.118, 7.327.189 y 3.322.808, respectivamente.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE IRIBARREN: JOSE EMILIO GIMENEZ MENDIA, según acuerdo de Cámara signado con el Nº CM-011-03 de fecha 28 de enero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.750-A del 31 de enero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MENDOZA, JOSE LINARES, MARIA PÉREZ y MARLENE SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.406, 90.411, 92.392 y 108.700.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 22 de abril de 2005, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que la recibió el 27 de abril de 2005, admitiéndola en fecha 28 del mismo mes y año, ordenando librarse las notificaciones correspondientes.
Una vez cumplidas y certificadas las notificaciones ordenadas, se celebró instalación de audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 03 de octubre de 2005, siendo prolongada hasta el día 22 de febrero de 2007, fecha en la cual fue declarado desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia del demandante.
Siendo revocada tal decisión por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó fijar nuevamente oportunidad para celebrar la prolongación de audiencia prelimar.
El día 09 de abril de 2008, fecha fijada para celebrar la prolongación de audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia ordenó la remisión del presente asunto a los tribunales de Juicio para la continuación de la siguiente fase.
Siendo recibido, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 28 de abril de 2008, admitiendo las pruebas promovidas por las partes fecha 28 de abril del mismo año, fijándose tambien oportunidad para celebrar audiencia de juicio. (Folio 240 al 243 p.1).
La cual se celebró, , en fecha 24 de noviembre de 2008, siendo prolongada en diversas oportunidades por solicitud de ambas partes, en virtud de una posible conciliación.
Así sucesivamente, hasta el día 02 de marzo de 2017, fecha en la cual la Abg. Sara Morles, -arriba identificada- actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia por ante la URDD no penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando que “sea fijada la audiencia en la presente causa a los fines de continuar con el procedimiento”, (folio 82 p.2)
Seguidamente, el Juez designado para ese entonces procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando notificar de su abocamiento, en virtud de la suspensión o paralización del asunto, motivado a la falta de juez en la ponencia de este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero del presente año 2019, quien suscribe Abg. GABRIEL GARCIA VIERA, designado juez provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento en el caso bajo estudio y luego de realizar una revisión exhaustiva del mismo, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que, la parte actora desde el 02 de marzo de 2017 fecha en la cual consignó diligencia solicitando a este Juzgado fijar nuevamente audiencia de juicio, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa.
Verificándose que debía ésta darle un debido impulso procesal, en virtud que, a partir de dicha solicitud, este Tribunal ordenó notificar del abocamiento de un juez provisorio designado en su oportunidad, y una vez que constara en autos tales notificaciones fijaría fecha para celebrar audiencia de juicio.
Apreciando este Juzgador que, desde dicho momento hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, cumpliéndose de esta forma los extremos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que realice lo conducente conforme a la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de Iribarren.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de abril de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
SARAH FRANCO
GGV/JDMO
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