REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000080/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Luis Gerardo Colmenarez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.417.055.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Socorro Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.246.

TERCERO INTERVINIENTE: Inversiones Milazzo C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha, 30 de Mayo de 1991, bajo el N° 43, tomo 17-A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 02332 de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por la Inspectoria sede “JOSÉ PIO TAMAYO” en el expediente administrativo Nº 005-2013-01-01200.

MOTIVO: Nulidad De Acto Administrativo.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de marzo de 2015, se inicia la causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil (folios 01 al 06), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara -previa distribución de la URDD-, se dio por recibido el 13 de marzo de 2015 admitiéndose en fecha 19 de marzo del mismo año y ordenándose librar las respectivas notificaciones, para lo cual se instó a la parte accionante a consignar las copias requeridas para la práctica de tal diligencia.

Consignadas las respectivas copias, en fecha 16 de diciembre de 2015 se libraron las notificaciones correspondientes conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego de diversas actuaciones en el expediente, tales como la interposición del recurso de apelación por incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandante en nulidad (declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior); en fecha 02 de mayo de 2018, quien juzga, se abocó al conocimiento de la causa y en acatamiento de la sentencia del Juzgado Superior se fijó para el día 30 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia juicio (folio 287).

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se hizo el llamado a la audiencia, y el Tribunal mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en nulidad y que la presentación de informes comenzaría a transcurrir al día siguiente de la publicación de dicha acta por cuanto la parte demandante no presentó pruebas, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso para presentar informes, y estando en el que corresponde para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

II
MOTIVA

La parte demandante en nulidad denuncia los siguientes vicios que a su consideración afectan de nulidad la Providencia Administrativa ya identificada:

1- Violación del debido proceso y al derecho a la defensa: la actora invoca como infringido el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero se observa que no determinó las infracciones en las que el órgano administrativo o el funcionario incurriera durante el procedimiento administrativo ó en la providencia hoy recurrida, ya que solo narra, agregando apreciaciones personales, el recorrido procesal del expediente administrativo. Sin embargo, por ser una denuncia que afecta garantías constitucionales, se evaluará el desarrollo del procedimiento enmarcado en el contexto constitucional, utilizando como referencia, los alegatos contenidos en la relación de los hechos (ver folio 1 vto al 04 fte y vto) y valorando las copias certificadas del expediente administrativo objeto de impugnación, que rielan del folio 88 al 140 de la pieza 1, que no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente.

De las documentales aportadas, se evidencia que el ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ, estuvo en todo momento debidamente asistido por profesional del derecho y que el procedimiento administrativo se tramitó conforme al contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento contemplado a fin de tramitar las solicitudes de autorización de despido en caso de trabajadores con inamovilidad laboral o fuero especial, se practicaron las notificaciones de rigor, se dictaron y publicaron los actos en tiempo hábil y se promovieron y evacuaron las pruebas puestas a disposición por las partes. También al trabajador se le respetó, en el proceso especial de desafuero, el derecho a contestar y promover pruebas, se le garantizó el lapso para presentar conclusiones y estuvo en todo momento notificado de los actos con acceso al expediente que se tramitaba, por tanto, se aplicó el procedimiento en el marco de la Ley especial y con las garantías constitucionales debidas.

Se narra en el escrito de demanda que “el trabajador se le lesiona su derecho a la defensa por la mala praxis jurídica, de un funcionario colocado por el Estado venezolano para su defensa” (folio 03 vto) y que “se le lesiona el debido proceso, en la apertura del procedimiento para desaforarle”, delaciones que carecen de fundamento jurídico, por cuanto el artículo 49 no contempla violación al debido proceso por “mala praxis”, en todo caso, el ejercicio de la profesión incluso de los funcionarios prestos a la Administración Pública, está sujeta a otras normas especiales, imponiéndose la responsabilidad personal que le acarrea el no cumplimiento de sus funciones, pero no es un elemento, en el contexto delatado, que vicie el acto administrativo hoy recurrido.

En razón de tales motivos, se declaran improcedentes las denuncias por violación al debido proceso y derecho a la defensa, al observar este Tribunal que no hubo transgresión de la norma constitucional y que el actor durante todo el procedimiento contó con asistencia jurídica y con plenos derechos para ejercer su defensa conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

2- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: la accionante denuncia que el acto está viciado “debido a que los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración(…) así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto” (ver folio 05). Tal como en el vicio anterior la parte demandante en nulidad no explana los hechos que a su consideración fueron erradamente apreciados por el órgano administrativo o los que consideraba como ciertos, ni cuál fue la norma erradamente aplicada, solo narra el recorrido procesal remarcando consideraciones personales sobre las cuales ataca de viciado el acto.

En este sentido resulta aplicable lo establecido en el articulo 12 el Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo tanto se desechan los vicios denunciados. En todo caso, la Insectoría del Trabajo actuó apegada a derecho al aplicar el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, apreció los hechos tal y como se contenían en el escrito de solicitud presentado en sede administrativa, los argumentos presentados por ambas partes y pruebas presentadas, quedando todo circunscrito en verificar la aplicación del contenido del artículo 79 literal “f” de la misma Ley. Así se establece.

3- Vulneración del In dubio pre (sic) operario en la valoración de las pruebas de la parte accionada: la parte demandante en nulidad denuncia que el Acto Administrativo de efectos Particulares desestimó e ignoró en el pronunciamiento, “… los elementos fácticos, jurídicos y hermenéuticos derivados, de los principios del Derecho Probatorio Laboral, consagrados en la Constitución (89, numeral 1y 3) y en las leyes (9 y 10 de la LOPTRA).”, delación es vaga e imprecisa y que no fue probada en este procedimiento. Además de ello se observa que Inspector del Trabajo se pronunció de todas las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo respetando los extremos del artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no hubo dudas acerca de la aplicación o interpretación de normas y su decisión se ajusto a los hechos alegados, al derecho invocado y a los principios que protegen el hecho social trabajo y al trabajador. En tal sentido se desecha vicio denunciado. Así se decide.-

4- Vulneración del principio de igualdad de las partes: La actora denuncia que no hubo igualdad porque solo se notificó de la Providencia Administrativa a la entidad de trabajo y no al trabajador, denuncia que resulta inoficiosa, porque si bien es cierto que no consta en el expediente administrativo notificación formal y por escrito del pronunciamiento del Órgano al trabajador, esa ausencia no afectó el decurso del procedimiento que ya se había sustanciado, tramitado y decidido; solo se requería notificar de ese acto para garantizar su eficacia a futuro para el ejercicio de los recursos que se pudieran interponer y la declaratoria de firmeza, fin éste que se cumplió cuando el trabajador se dió por notificado tácitamente, hecho que le permitió accionar a través de la presente demanda sin que operara la caducidad de la acción. Así se decide.

5- De la vulneración al contenido de los artículos de rango constitucional sobre los Derechos sociales de protección a la familia: el demandante invoca el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, pero no son estos elementos que vicien la legalidad del acto administrativo que hoy se discute, en todo caso, el actor pretende atacar el fondo de la decisión y el criterio utilizado para valorar las pruebas, lo cual no está dado en este tipo de procedimiento, a tenor del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece

De lo precedentemente expuesto, al no demostrarse ninguno de los vicios invocados por la parte demandante en nulidad, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ GUEDEZ antes identificado, contra providencia administrativa Nº 2332 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO” en el expediente administrativo Nº 005-2013-01-01200, que declaró con lugar la autorización de despido en contra del ciudadano antes identificado.

III
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.417.055, contra providencia administrativa Nº 2332 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO” en el expediente administrativo Nº 005-2013-01-01200

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 31 LOJCA.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 22 de Abril de 2019.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA

LA SECRETARIA.
ABG. INGRID GUTIERREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA.
ABG. INGRID GUTIERREZ.

RCGM/Abg. Ma.Pauvil