P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2018-000112 /MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carlos José Suarez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.057.786. .
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Rodríguez Marchan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324
PARTE DEMANDADA: Cervecería Regional C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Marisabel Chiquito Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.983.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de Marzo de 2018 (folios 01 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 13 de Marzo de 2018, ordenando en esa misma oportunidad practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidas y certificadas las notificaciones, se instaló la audiencia preliminar el 14 de Mayo de 2018, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 17 de Octubre de 2018, fecha en la cual se declaró terminada la fase de mediación por no lograrse conciliación alguna entre las partes; se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.
Es preciso señalar que las pruebas de la parte actora constan en autos desde el folio 37 al 61 ambos inclusive y que la parte demandada solo consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los folios 62 y 63 sin anexos. Tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 08 de Noviembre de 2018 se recibió el expediente en este Juzgado de Juicio. Posteriormente el día 15 de Noviembre del mismo año se admiten las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de Diciembre de ese año, pero por solicitud de las partes referido a la suspensión del proceso en varias oportunidades, la celebración de la audiencia tuvo lugar el 19 de febrero del año en curso (folio 67-77).
En la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio, a la que ambas partes asistieron, esgrimieron sus alegatos, se abrió la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ninguna de las partes promovieron pruebas y se fijó para el día 20 de Marzo de 2019 la oportunidad para dar continuidad a la audiencia, acto al cual comparecieron ambas partes, por lo que finalizada la evacuación y control de todos los medios probatorios y expuestas las conclusiones, se declaró concluido el debate y se anunció que el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse de manera escrita y motivada de conformidad con el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la Sociedad Mercantil C.A, CERVECERIA REGIONAL, desempeñando funciones de vendedor, cobrador y distribuidor. Dicha relación inició en fecha 25 de Febrero de 2011, y concluye cuando la hoy demandada decide de manera unilateral poner fin a la relación el día 29 de Febrero de 2016 teniendo una jornada laboral de lunes a sábado de 06:00 am a las 09:00 pm, y con un salario promedio mensual de Bs. 676.070,00 que en la actual denominación son Bs. 6,7.
Manifiesta en su escrito de demanda entre otras cosas:
1.- Que debía estar a disposición del demandado y obedecer las órdenes impartidas a través de sus supervisores o directores, de las cuales era notificado vía telefónica, telegramas o cartas, memos escritos, por intermedio de sus compañeros de trabajo, entre otros; que era de carácter obligatorio la asistencia a reuniones de estudio de mercado de ventas, carteras de clientes y deudas de clientes y que en caso de inasistencia era amonestado.
2.- Que recibía de forma periódica, quincenal y personal la remuneración basada en un porcentaje de venta-cobranza.
3.- Que luego de dos años, se le exigió constituir una firma mercantil y la emisión de facturas para continuar con prestando servicios de distribución de los productos producidos por la demandada, (cerveza y malta), actividad que siguió desarrollándose bajo los lineamientos, directrices y órdenes impuestas por la demandada mediante un contrato de distribución suscrito luego de la constitución de la firma mercantil antes referida.
4.- Que hubo continuidad en la prestación del servicio.
5.- Que las facturas emitidas por el actor eran periódicas y secuenciales a nombre de la demandada, debido a la exclusividad en ventas y distribución exigida por CERVECERIA REGIONAL.
6.- Que posteriormente los distribuidores pasaron a ser una figura denominada Preventa ó despachadores-cobradores, ya que la distribuidora dejó de facturar al demandado para ser éste quien facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar al demandante los pagos de las comisiones por ventas a través de NOTAS DE CREDITOS.
7.- Que posteriormente la demandad modificó las condiciones de prestación del servicio, antelo cual, el actor recibía como contraprestación el pago por medio de transferencias bancarias realizadas mensualmente.
8.- Que el demandado le proporcionó un vehículo propiedad de flotas de Regional a los fines de la continuación de explotación de manera exclusiva de la marca, unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, y para cuya labor, fue dotado con herramientas propiedad de la demandada y con teléfono inteligente para controlar las visitas y ubicación.
9.- Que la demandada asumía todos los riesgos propios de la prestación del servicio.
A tenor del contexto anterior y fundamentado en normas que reproduce en su escrito, demandada los siguientes conceptos y montos:
1. PRESTACIONES SOCIALES: 3.004.214,95 Bs.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 620.037,46 Bs.
3. UTILIDADES: 3.402.259,68 Bs.
4. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 3.004.214,95 Bs
5. HORAS EXTRAORDINARIAS: 6.986.094,12 Bs.
6. DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS: 4.352.470,35 Bs.
7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS: 4.957.846,67 Bs.
Los montos transcritos están en la denominación anterior al 20 de agosto de 2018, fecha en la cual entró en vigencia la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
La parte actora promovió documentales que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia y que rielan a los folios 40 al 44, sobre las cuales la parte actora no declaró su insistencia, por lo que se desechan del proceso.
Rielan a los folios 46 al 57, rielan en copias, documentales emanadas de terceros, que al no haber sido ratificadas en juicio se desechan del procedimiento.
Rielan a los folios 59 al 61, impresiones de relación de facturas de las cuales no se evidencia ninguna información que coadyuve en la resolución de la controversia, toda vez que no aparecen datos en los que se vinculen a las partes en lo referente a la prestación de servicios alegada tanto por la parte demandante (laboral) como por la parte demandada en audiencia (mercantil) y carece de información respecto a la controversia: naturaleza de la prestación de servicios o pago de los conceptos reclamados.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
La parte demandada C.A CERVECERIA REGIONAL no dio contestación a la demanda, tal y como se dejó constancia por auto de fecha 25 de octubre de 2018, ante lo cual el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ (…) si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.(…).
Extracto y cursiva del Tribunal.
Por tanto, ante la falta de contestación de la demanda por la parte demandada, se declara incursa en la presunción de admisión de los hechos a tenor del contenido del artículo parcialmente transcrito y con ello, se declaran admitidos los hechos alegados, correspondiendo verificar que la pretensión del actor no sea contraria al derecho que se invoca, siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo eiusdem, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho, atendido a las pruebas incorporadas al expediente, a las consecuencias que implican la falta de contestación de la demanda y la no promoción de pruebas por parte de la demandada dentro del contexto del procedimiento laboral.
A.- De la relación laboral:
El actor en su escrito de demanda alega que existió una prestación de servicios personales en beneficio de la demandada, ejerciendo funciones de vendedor, distribuidor y cobrador. Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda y en su escrito de promoción de pruebas alega la falta de “legitimidad” de la parte demandada para comparecer en juicio por existir una supuesta relación mercantil entre las partes y no una relación laboral conforme se demanda, admitiendo con ello que existió la prestación de servicios personales. En tal virtud, asumiendo las admisión de los hechos por efecto de la falta de contestación concatenado con la defensa contenida en el escrito de pruebas, queda admitida la prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la demandada, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”
En tal sentido, habiéndose activado la presunción legan, era carga de la demandada desvirtuarla lo cual tampoco ocurrió, por la ausencia de oferta de medios de prueba. Tampoco la demandada demostró la supuesta relación mercantil alegada en el contexto del desarrollo de la audiencia de juicio conjuntamente con el contenido del escrito de prueba consignado en autos.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:
“… 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Entonces, tomando en consideración el criterio reiterado por el Máximo Tribunal, la falta de contestación de demanda y sus efectos, no se desprende de las actas del expediente, pruebas que desvirtúen la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada, mas aun cuando la demandada no promovió prueba legal y pertinente que permita enervar loas presunciones activadas ya delatadas y por tanto, al no existir en autos probanza que decaiga la presunción de existencia de la relación de trabajo, ya referida, se declara el carácter laboral de la vinculación y sus consecuencias inmediatas. Así establece.
B.- De la procedencia de los conceptos reclamados
En sintonía con lo anterior, al no existir en autos prueba de las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, carga que tenía la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 381-08, 03-04, se declaran como ciertos el salario, horario, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso y causas de la terminación de la vinculación laboral en los términos expuestos por el actor en el escrito de demanda y a este tenor, la procedencia de los conceptos reclamados que se especifican de seguidas. Así establece.
• PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Considerando la fecha de ingreso, egreso y salario del actor, se declara que la demandada deberá pagar por prestación de antigüedad, el monto calculado por el lapso que duró la relación de trabajo (5 AÑOS Y 4 DÍAS) con base salario integral devengado, que incluye el salario normal más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Por tanto, siendo el último salario diario la cantidad de Bs. 22535,67, se adiciona Bs. 1877,97 como incidencia de la utilidad y Bs. 1189,38 por incidencia del bono vacacional, para un último salario integral diario de Bs. 25603,02. Ahora, de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 150 días multiplicados por ese monto, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.840.453,38. Así se decide.-
• UTILIDADES
Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos su pago oportuno. En este sentido, deberá ser pagado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable para el primer período en razón del tiempo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para los conceptos generados luego de mayo de 2012, y con base al último salario por razones de equidad y justicia de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 emanadas de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, le corresponden 135 días multiplicados por el salario diario Bs. 22.535,67, para un total de Bs. 3.042.315,45. Así se establece.
• BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos su pago oportuno. En este sentido, deberá ser pagado conforme a lo tipificado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable para el primer período en razón del tiempo y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, para los conceptos generados luego de mayo de 2012, y con base al último salario por razones de equidad y justicia de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 emanadas de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, corresponde al actor la cantidad de 220 días multiplicados por el salario diario Bs. 22.535,67, para un total de Bs. 4.957.846,67. Así se establece.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Declarada como fue que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se declara procedente el mismo, por lo que de conformidad con los artículos 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena la cantidad de Bs. 3.840.453,38. Así se decide.-
• HORAS EXTRAORDINARIA y LABOR EN DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO
Conforme a la doctrina reiterada, en caso de reclamo de excesos legales, corresponde al actor probar su procedencia. Sin embargo, en el presente caso, la demandada no contradijo el horario alegado por el actor ni probó que la jornada se extendiera en horario distinto al alegado, por tanto, al no haber contestado la demandada ni presentar medios probatorios, aceptó las condiciones que alega el actor en las cuales se desarrolló la prestación de servicios tal y como ya se ha establecido previamente a tenor del contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva laboral.
En este sentido, se declara la procedencia de ambos conceptos y se condena a la parte demandada a su pago de la siguiente manera:
HORAS EXTRAS: Quedó admitido por la demandada que la prestación del servicio se efectuó desde las 6:00 a.m hasta las 9:00 p.m, es decir, 15 horas de labor diarias. En este sentido, se condena al pago de Bs. 6.986.094,12 según lo pretendido por el demandante, tomando como base el valor de la hora extra diaria de bs. 1953,08 y la nocturna Bs. 2253,55. Así se establece.
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS: La parte actora reclama la falta del pago de los días de descanso y feriados conforme al Artículo 119 de la norma sustantiva laboral. En este sentido, no existe prueba que el día de descanso haya sido incluido en su remuneración quincenal o mensual conforme la norma comentada, teniendo en consideración el salario variable pactado entre las partes, y además de ello, la falta de recibos de pagos (carga de la demandada) también impide verificar tal hecho, por tanto, no se evidencia de autos pago liberatorio de dicho concepto, resultando ajustado a derecho condenar al pago de la parte variable correspondiente a los días domingo y feriados transcurridos durante la relación en los términos reclamados. Por consiguiente, se declara que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 4.352.470,35.
La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la cantidad de Bs. 23.563.233,35, sin embargo, de acuerdo al contenido del Decreto Nro. 3.548, por el que el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Nro 54, en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se contempla la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional, para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.446 de la misma fecha, concatenado con la Resolución Nro. 18-07-02, de fecha 14 de agosto de 2018 emanado del Directorio del Banco Central del Venezuela, a partir del 20 de agosto de 2018, todo importe expresado en moneda nacional antes del 20 de agosto de 2018, debía ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 100.000.
Así pues, las cantidades condenadas según la reexpresión a que se refiere tanto el Decreto como la Resolución previamente referida, para evitar dudas o confusiones respecto a los montos realmente condenados, se leerán de la siguiente manera:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 38,40
• UTILIDADES: Bs. 30,42
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs. 49,58
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 38,40
• HORAS EXTRAS: Bs. 69,86
• DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS: 43,52
INTERESES MORATORIOS
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A,) se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29/02/2016) hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, los intereses generados hasta la presente fecha equivalen a 9,72 Bolívares soberanos.
Para el resto de los conceptos condenados, se condena al pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha de notificación de la demanda (04/04/2018), hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tasas-de-interes), conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no consta en autos que el empleador haya cumplido con los pagos correspondientes en su momento oportuno. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 04 de abril de 2019, los intereses generados y que se condenan a pagar ascienden a la cantidad 7,41 Bolívares soberanos
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la corrección monetaria conforme a la Ley y los criterios jurisprudenciales, de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/02/2016) hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Para el resto de los conceptos laborales acordados, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación de la demanda (04/04/2018), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ BARRIOS contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL. y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena costas por existir vencimiento total.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
SECRETARIA
Abg. INGRID GUTIERREZ
En esta misma fecha 04/04/2019 se publicó la sentencia, a las 01:26 p.m. agregándola al expediente físico y asentando su publicación en el Libro Diario manual abierto en virtud de la falta de sistema Juris 2000. Registrese en el sistema Juris 2000 una vez que el sistema eléctrico sea reestablecido.
SECRETARIA
Abg. Ingrid Gutierrez
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