P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2019-000012. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: William Ramón Bravo Catarí, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.698.648

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Hernández Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.714.


PARTE DEMANDADA: MATERIALES ELECTRICOS E INSTRUMENTACIÓN; Luis Antonio Crespo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.257 y Milgra Chiquinquira Álvarez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.705

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES ELECTRICOS E INSTRUMENTACIÓN C.A), María del Carmen Álvarez Lucena. (Por los ciudadanos Luis Antonio Crespo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.257 y Milgra Chiquinquira Álvarez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.705). Vilmarilin José Torrealba Quintero, abogadas en ejercicio, ceduladas con los números V-9.632.457 y 15.229.887 en su orden, inscritas en el Inpreabogado con los números 55.167 y 108.638, respectivamente

En horas de despacho del día de hoy 26 de abril del 2019, comparecen por una parte el abogado Carlos Eduardo Hernández Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.714, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano William Ramón Bravo Catari, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.698.648 y por la otra María del Carmen Alvarez Lucena y Vilmarilin José Torrealba Quintero, abogadas en ejercicio, ceduladas con los números V-9.632.457 y 15.229.887 en su orden, inscritas en el Inpreabogado con los números 55.167 y 108.638, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos MATERIALES ELECTRICOS E INSTRUMENTACIÓN y a los ciudadanos Luis Antonio Crespo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.257 y Milgra Chiquinquira Alvarez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.705, conforme consta poderes que cursan en autos, a los fines de solicitar audiencia extraordinaria de mediación. Se da así inicio a la audiencia extraordinaria. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano William Ramón Bravo Catari, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a MATERIALES ELECTRICOS E INSTRUMENTACIÓN y personal y solidariamente a los ciudadanos Luis Antonio Crespo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.257 y Milgra Chiquinquira Alvarez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-4.801.705, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LOS DEMANDADOS”

SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio desde el dos (2) de febrero del año dos mil quince (2015), para desempeñar el cargo de ayudante electricista con funciones o atribuciones propias o inherentes a dicho cargo las cuales consistían en ayudante en todo lo relacionado con sistemas eléctricos. Prestando dicho servicio bajo un horario o jornada de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 5: 00 pm; hora de descanso de 12:00 PM a 01:00 PM, librando los días sábados y domingos. Hasta el día treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que fue despedido. En el transcurso de la relación laboral, ocurrió un accidente de trabajo que causó una suspensión de la relación de trabajo durante largo tiempo, y la demandada, sufragó todos los gastos médicos correspondientes, tales como intervenciones quirúrgicas, medicinas y consultas médicas, así como la cancelación de su salario y beneficio de alimentación. Devengando como último salario la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.1.000.000,00) mensuales hoy día diez bolívares (10) soberanos, lo cual comprende su salario semanal que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 98,99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA: Que el ciudadano William Ramón Bravo Catari, demandó a la empresa MATERIALES ELECTRICOS E INSTRUMENTACIÓN y personal y solidariamente a los ciudadanos Luis Antonio Crespo Riera, y Milgra Chiquinquira Alvarez Lucena ambos identificados por el accidente laboral y otros conceptos. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto definitivo por los conceptos demandados y una vez discutidos acuerdan un monto consistente en la cantidad de cantidad dos millones tres mil ochenta y tres bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.003.383,95)), cuyo monto se cancela en este acto a través de Un (1) cheque distinguido con el Nº 00011443 girado contra el BANCO BBVA PROVINCIAL de fecha 25 de abril del 2019 a nombre de William Ramón Bravo Catari. EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios:

Primero: Por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de tres millones tres millones seiscientos sesenta y tres mil, seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.363.006,58). Hoy treinta y tres con sesenta y tres bolívares soberanos (Bs. 33,63).

Segundo: por indemnización por despido la cantidad de tres millones cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.3.400.00,00), hoy día treinta y cuatro bolívares soberanos (Bs. 34,00).

Tercero: por indemnización por concepto de utilidades del año 2017 y fracción del año 2018 la cantidad de un millón quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos, (Bs.1.583.333,33) hoy día quince bolívares soberanos coma ochenta y tres (Bs.15,83).
Cuarto: por indemnización por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2017-2018 y fracción 2018-2019, la cantidad de un millón ochocientos treinta y tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs.1.833.315). Hoy dieciocho bolívares soberanos con treinta y tres (Bs.18,33)

Quinto: concepto de la Responsabilidad Objetiva del Patrono la cantidad de veinticuatro millones de bolívares fuertes (Bs.24.000.000,00). Hoy día doscientos cuarenta bolívares soberanos (Bs. 240,00)

Sexto: indemnización prevista en el artículo 130, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bolívares fuertes ciento treinta y tres millones ochocientos treinta y tres mil trescientos diecinueve con noventa céntimos (Bs. 133.833.319,90). Hoy día mil trescientos treinta y ocho bolívares soberanos con treinta y tres céntimos (Bs 1.338,33).

Séptimo: Por concepto del Daño Moral DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000.000,00)

Octavo: concepto de Lucro Cesante al Patrono empleador demandado, la cantidad de el monto de ciento setenta millones trescientos treinta y tres mil trescientos dieciséis bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 170.333.316,30). Hoy día mil setecientos tres bolívares soberanos con treinta y tres céntimos (Bs. 1.703,33).

QUINTA: “LOS DEMANDADOS” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LOS DEMANDADOS” paga a “LA ACTORA” la cantidad de dos millones tres mil ochenta y tres bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.003.383,95). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa del accidente laboral y la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LOS DEMANDADOS” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió y del accidente laboral, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LOS DEMANDADOS” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente mediación, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes mencionados en este documento.

SEXTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LOS DEMANDADOS” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente mediación; b) Que “LOS DEMANDADOS” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de dos millones tres mil ochenta y tres bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.003.383,95)), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LOS DEMANDADOS” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LOS DEMANDADOS” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: se deja constancia Por concepto del Daño Moral DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000.000,00), entregado en este acto como finiquito, se tomara como parte de pago en caso de existir una suma mayor en el informe pericial. OCTAVO: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2019-000012.

Homologación
Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.




El Juez


Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán




Por La Parte Demandante



Por La Parte demandada

La Secretario


Abog. Bianca Zambrano