REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°
EXPEDIENTE KP02-L-2019-000002 / Motivo: Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo
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PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MICHELLE CAROLINA MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-15.230.396.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.046.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA (SEGUROS LA PREVISORA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COBNSTA AÚN EN AUTOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
DECISIÓN NRO.: 0009.
Hoy, martes treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa estado de conformidad a lo establecido en la parte final del párrafo inicial del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano MIGUEL ACUÑA, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de la misma no haciendo acto de presencia ambas partes intervinientes en este juicio ni por sí mismas ni por medio de representación legal o judicial alguna.
Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la siguiente manera:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), se certificó por la Secretaría de este Tribunal la resulta positiva de la notificación respecto a la admisión de la demanda de marras, llamamiento éste que se libró en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y estuvo dirigido a la parte demandada entidad de trabajo C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA (SEGUROS LA PREVISORA), en la persona del ciudadano JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad V-6.914.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.202, en su condición de APODERADO de la referida empresa; y estando a derecho, tanto la parte demandante, como la identificada parte demandada, y habiendo transcurrido el término para su debida comparecencia en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en cuestión, las mismas no hicieron acto de presencia a tal fin ni por sí o a través de representación legal o judicial, respectivamente.
En este respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; además, el prenombrado autor continúa exponiendo lo siguiente:
Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución... (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En igual sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, contiene una carga de comparecencia y su incumplimiento por parte del demandante trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual, se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de esta decisión, esto conforme a lo dispuesto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160º de Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,
Abg. Betsy Leal Zapata.
El Alguacil,
Miguel Acuña.
MJDG/Blz/Ma.-
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