REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1013
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527 respectivamente, domiciliados en el sector Esdorá, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.111.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual se acordó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (9 ha con 3831 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera S/N; SUR: Río Jiménez y Terreno ocupado por Humberto Olivar; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olivar y Felipa Linares; OESTE: Terreno ocupado por Carlos Vásquez y Jesús Vásquez.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, con domicilio en el sector Esdorá, parroquia San Lázaro, municipio homónimo del Estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 31 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 07 de marzo de 2018, y al siguiente día, por medio de auto que cursa al folio 32 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1013 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 15 y sus anexos cursantes del folio 16 al folio 30 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, ya identificados. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…A través del presente recurso, se pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual se acordó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (9 ha con 3831 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera S/N; SUR: Río Jiménez y Terreno ocupado por Humberto Olivar; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olivar y Felipa Linares; OESTE: Terreno ocupado por Carlos Vásquez y Jesús Vásquez…”.(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…La Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo, puesto que jamás fuimos notificados del inicio de un procedimiento administrativo cuyo propósito perseguía regularizar la tenencia de la tierra a un tercero, pero sobre un inmueble en el cual hemos venido ejerciendo la posesión desde hace más de treinta (30) años. Sin embargo, antes de mencionar los vicios del acto administrativo, es necesario realizar una breve narración de los hechos ocurridos durante el ejercicio de la posesión que sobre el inmueble hemos venido efectuando…”. (sic).
Por otro lado exponen: “…Ciudadano juez desde hace más de veinte (20) años nosotros JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, hemos ejercido de manera conjunta la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueños, de un inmueble cuyos linderos son: Norte: Con carretera que conduce a Esdorá; Sur: Con terreno ocupado por Arturo Olivar y carretera de por medio; Este: Con terreno ocupado por Amando Moreno; Oeste: Con terreno ocupado por familia Vásquez; con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6000 mts 2), ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, donde nos hemos dedicado a realizar actividades de producción agrícola, cultivando principalmente trigo, maíz, apio, cebolla, papa, entre otros. Cabe destacar, que JOSE ISMAEL VASQUEZ, ya se encontraba ejerciendo la posesión del mismo, desde hace treinta (30) años…”. (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Igualmente alegan: “… el Directorio del Instituto Nacional Tierras, procedió a realizar el trámite de un procedimiento administrativo con la finalidad de regularizar la tenencia de la Tierra a través de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, quien de manera fraudulenta incorporó el lote de terreno sobre el cual venimos realizando actividades de producción desde hace más de treinta años; y en la actualidad pretende con fundamento a dicho acto, la restitución de la posesión de un lote de terreno que jamás ha poseído…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Así mismo arguye: “…Cabe destacar que el beneficiario de dicho acto administrativo, ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, efectivamente posee un inmueble colindante con el nuestro, pero que no se corresponde con el que hemos venido trabajando y sobre el cual hemos venido ejerciendo una posesión agraria. Ahora bien, tal como lo indicamos, nosotros JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, hemos venido ejerciendo la plena posesión de un lote de terreno, el cual se encuentra plenamente identificado, por lo que con más razón la Administración debió notificarnos en nuestra condición de parte interesada, para actuar en la tramitación del acto administrativo…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, plenamente identificado, el acto administrativo aquí recurrido, el cual no debió tramitarse y en consecuencia no debió otorgarse…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos: 1- TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, ya expresado, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, el cual presentó marcado con la letra “A”. 2- Carta Aval expedida en fecha cinco (05) de febrero de 2018 por el Consejo Comunal “Correo de la Loma”, anexo con la letra “B”. 3- Carta Aval expedida en fecha cinco (05) de febrero de 2018, por el Consejo Comunal “Brisas del Páramo”, el cual presentó marcado con la letra “C”. 4- Auto de Admisión de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual presentó marcado con la letra “D”. TESTIMONIALES de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ LINARES, JOSÉ AMANDO MORENO OLIVAR, JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, JOSÉ DEMESIO VASQUEZ LINARES Y MARCOS TULIO DELGADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 17.597.087, 5.763.894, 9.049.094, 11.614.893 y 16.015.505, respectivamente, quienes se domicilian en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 33 al folio 35 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores regionales actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que la finca esta situada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se otorga: “…al ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (9 ha con 3831 m2)…”(sic) (resaltado por el recurrente) dentro de la ubicación y linderos antes expresados. Por lo que esta claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, identificada en actas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual se acordó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, con la superficie y linderos antes indicados, según lo explanado en el escrito recursivo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras que otorgó al ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, TITULO DE GARANTÍA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21317158916RAT0006400, según copia fotostática simple de documental que cursa a los folios 18 al 21 de actas, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, los recurrentes expusieron que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 9, 12, 18 numeral 5°, 19 numerales 1° y 4°, 31, 32 y articulo 48 y siguientes de la ley Orgánica de reprocedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, dentro de los linderos y superficie ya indicada, acompañando en copia fotostática de dicho instrumento, de aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión en aras de la economía procesal prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, ya identificados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, según la superficie y linderos antes expresados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de termino de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, presuntamente domiciliado un lote de terreno antes identificado (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1013)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 1013
RJA/GMOA/cvvg.-
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