REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1021
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.333.646, domiciliado en el Sector La Vega, Parroquia Boconó, del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Titular de la cédula de Identidad Número 13.118.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, Defensor Público Agrario No. 03, con Competencia Nacional Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, dictado en reunión N° 806-17 de fecha 13 de junio de 2017, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, titular de la Cédula de Identidad número 7.647.087, sobre un lote de terreno DENOMINADO “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6.802 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: canal de riego Los Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terreno ocupado por José María Montaña y por el OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla.
TERCER BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: Ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, titular de la Cédula de Identidad número 7.647.087, domiciliado presuntamente en el sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 36 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 28 de mayo de 2018, y en la misma fecha 28 de mayo de 2018, por medio de auto que cursa al folio 37 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1021 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 17 y sus anexos cursantes del folio 18 al folio 35 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA ANDRADE, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario número 3, Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO. En el referido escrito recursivo señala los siguientes hechos:
Que “…En virtud de que el presente recurso pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso realizar un análisis del instrumento correspondiente a la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, antes indicado, para luego señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas por la administración.…”(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…En fecha 13 de Junio de 2017, mediante el cual se otorga al ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.087, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Pantanos, asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Burbusay, Municipio Boconó de el estado Trujillo, constante de una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6802 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal de riego los Montillas SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terrenos Ocupados por José María Montaña; OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla…”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone que su representado posee por mas de treinta (50) años, el lote de terreno antes identificado, entre otro hechos que narra y acompaña al Recurso de marras, los siguientes documentos: 1- Copia simple del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en reunión ORD-806-16, de fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual otorgó al ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, antes identificado, marcados con la letra “A”. 2.- Copia simple de designación como Defensor Público Tercero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, el cual anexó marcada con la letra “B”. 3.- Copia simple de los documentos de propiedad de los referidos lotes de terrenos, que anexo marcado con la letra “C”. 4.- Copia simple de la Planilla Sucesoral, marcado con la letra “D”. 5.- Copia simple del Poder General a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ Montilla Andrade, marcado con la letra “E”. 6.- Copia simple de el Escrito de Demanda, en la que el Tribunal procedió a admitir el Libelo de Demanda, y signado con el número de expediente A-0613-2017, la cual se encuentra marcada con la letra “F”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 23 al folio 26 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem,, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, capital de Venezuela.
Del contenido del Artículo 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para decidir sobre la perención breve en el recurso de nulidad interpuesto. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso el recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley; por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que la Salas ante nombrada del Magno Tribunal de la República, coincide en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
Así tenemos, que Harry Gutiérrez Benavides (2010), en la Primera Reimpresión “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en la sentencia anterior a la publicación de la misma.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 12 de julio de 2019, tal como se observa en decisión cursante del folio 59 al folio 66 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de el mencionado fallo vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente observa este juzgador, que desde el día 12 de julio de 2019, fecha en que fue admitido el Recurso de Nulidad, hasta el día de hoy 05 de agosto de 2019, ambos exclusive, han transcurrido 10 días de despacho, en consecuencia, ha sucumbido dentro supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695, por ser hoy el día once (11) de la publicación de dicha decisión de admisión.
Como corolario de lo anterior, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante al folios 56 de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.
Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, no ordenando notificar a la Procuraduría General de la República ni al Instituto Nacional de Tierras, por ser publicada dentro de lapso, por no afectar los intereses de la República ni al Ente Agrario. Así se declara.
III
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, declarada de oficio.
SEGUNDO: SE DECLARA que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA ANDRADE, asistido por el Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, a saber: TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21301149118RAT10008705, dictado en reunión número 806-17 de fecha 13 de junio de 2017, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA VALERA, sobre un lote de terreno DENOMINADO “Mesa de Andrea”, ubicado en el sitio conocido sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie según el recurrente de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (6.802 mts²) y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: canal de riego Los Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Fernando Montilla y Antonio Terán; ESTE: Terreno ocupado por José María Montaña y por el OESTE: Terreno ocupado por sucesión Montilla, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: No se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, ni al Instituto Nacional de Tierras, por ser publicada dentro de lapso, por no afectar los intereses de la República ni al Ente Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los cinco (05) días de agosto de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA A.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1021)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 1021
RJA/ GMO/cvvg.-
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