R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000136 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: 1) RAFAEL LUIS LUQYE PELAEZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-17.017.595; 2) MARTIN RAMON NIEVES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-9.633.183; 3) JESUS ALEJANDRO ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-17.344.554; 4) JORGE ANTONIO ALBARRAN ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-16.768.648 y 5) ROSGER ALBERTO MELENDEZ LAMEDA venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-15.413.380, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YELCAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.835.
PARTE DEMANDADA: 1) FERBAL TELECOM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 13 de junio del 2007, bajo Tomo 1592 A y N° 46; 2) COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de Junio del 2008, bajo Tomo 67-A-Pro y N° 70 y 3) TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 228-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: 1) OSCAR HERNANDEZ (FERBAL TELECOM C.A.), inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 2.912 y 2) LUIS MENDEZ y GIGLIOLA ANTIDORMI (CANTV y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.), abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001 y 90.237. Respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de agosto del 2018, en el asunto KP02-L-2011-000829.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la pretensión del litisconsorcio activo, negó la prescripción de la acción, al igual que la solidaridad entre las entidades demandadas y finalmente ordenó a FERBAL TELECOM C.A pagar los conceptos condenados (folios 30 al 44; pieza 118).
Los días 08 y 10 de agosto del 2018, la representación de los actores y de FERBAL TELECOM C.A, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos el 21 de marzo del 2019, luego de cumplir la notificación del Procurador General de la Republica, ordenándose su remisión y distribución (folio 45 al 68; pieza 118).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000136, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió inicialmente el 03 de mayo del 2019 y ordenó su devolución por presentar defectos en su foliatura (folios 69 al 76; pieza 118).
Corregido el particular, fue recibido nuevamente el 04 de julio del 2019 y se le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 31 de julio del 2019 a las 09:30 a.m. (folio 77 al 82; pieza 118).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, compareció únicamente la representación de FERBAL TELECOM C.A. quien presentó sus alegatos, reduciéndose en acta del 07 de agosto del 2019 el dispositivo oral del fallo (folios 83 y al 86; pieza 118).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación de FERBAL TELECOM C.A., fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de juicio del 02 de agosto del 2019, en que en su contestación negó la prestación del servicio y toda relación laboral, ya que no existía ningún vínculo entre dicha entidad y los demandantes; los actores solo se limitaron a adquirir las tarjetas de la CANTV mediante un contrato de compra venta, porque FERBAL TELECOM C.A. tenía un contrato de comisión con la CANTV, donde servía como intermediario para la comercialización de dichas tarjetas.
A FERBAL TELECOM C.A. solo le pagaron el precio de las tarjetas y ese pago es lo que en el fallo recurrido se considera de manera incorrecta como prueba de una prestación de servicio, y no es así, ya que solo fue el pago por la compra, además, de que los testigos traídos al juicio, fungieron como clientes para la compra de las tarjetas.
También expresaron los testigos sobre la forma en que operaba, donde ellos hacían el depósito en el banco para comprar las tarjeta de CANTV y “en ese momento los demandantes eran quienes le entregaban las tarjetas”, por ende no es cierto que los demandantes pagaran e hicieran el depósito debido a que eso lo hacían los clientes, tal y como constan en autos, pese a lo fundamentado en la sentencia, y en el en el supuesto negado que el o los demandados haya hecho el depósito eso no significa una prestación de servicio.
Para decidir se observa:
En primer lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte recurrente, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que el litisconsorcio activo como parte recurrente, no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, al verificarse que la audiencia fue fijada correctamente por auto expreso, conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal; estando la parte a Derecho conforme al Artículo 7 de la misma norma adjetiva. Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Por lo tanto, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debido a su incomparecencia. Así se decide.-
En segundo lugar, de acuerdo a los fundamentos del recurso de apelación incoado por FERBAL TELECOM C.A., la controversia sometida a consideración de esta instancia se limita a la distribución de la carga probatoria y a la verificación del carácter laboral del vínculo entre la recurrente y los actores.
Por tal motivo, se confirma lo resuelto por la Jueza de primera instancia sobre la negativa de los argumentos de prescripción de la acción y de solidaridad entre la recurrente y las litisconsortes CANTV y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., al no desprenderse de los alegatos expuestos durante la audiencia de apelación cuestionamiento alguno en su contra. Así se decide.-
Respecto a la distribución de la carga probatoria, al examinar la contestación de la demanda inserta en los folios 58 al 81 de la pieza 54 se constata que fue negada tanto la prestación del servicio como la relación del trabajo (folio 58, 59 y 70), pero también al folio 70 la recurrente categoriza dicha relación como de “tipo mercantil”.
Por lo tanto, cónsono con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Al igual que, el criterio ampliamente reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 419 del 11 de mayo del 2004, sobre la dinámica probatoria según la forma que en que sea trabada la controversia, en el presente caso, se generaron simultáneamente la carga de los actores de probar la prestación de su servicio y la carga de la recurrente por comprobar el carácter mercantil de la relación.
La revisión del fallo recurrido los folios 35 y 36 de la pieza 118, corrobora que los aspectos antes señalados hicieron parte del proceder de la Jueza de primera instancia en su razonamiento lógico para la resolución del caso, por lo que se desvirtúa que haya incurrido en una errónea distribución de las cargas probatorias. Así se decide.-
Sobre el carácter laboral de la relación preveía la Ley Orgánica del Trabajo que:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Al examinar los medios probatorios aportados al presente caso, se considera lo previsto por el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En este sentido se observa que ambas partes, promovieron documentales cuyo encabezado indica recibos de compra de tarjetas telefónicas emitidos por la recurrente, cuyas características coinciden entre si y en algunos resultan idénticos a los promovidos por la contraparte (véase, folios 125, pieza 01 y 03 de la pieza 07; 197, pieza 01 y 139 de la pieza 07; 164 pieza 3 y 35 pieza 30; 06 pieza 04 y 159 pieza 42; 70 pieza 05 y 137 pieza 53).
Dicho instrumentos describen las cantidades de tarjetas y sus precios pero además señalan en cada uno de ellos la “ruta” que aplica y como clientes a alguno de los actores de la presente causa, pudiendo apreciarse al comparar los aportados por FERBAL con el poder inserto al folio18 de la pieza 01 la firma de los actores; se observa que los anteriores documentos fueron recabados para cada uno de los actores en periodos de tiempo cuyo inicio comprende los años 2007, 2008 y 2010 según el particular de cada uno de ellos, desarrollándose de manera habitual y constante hasta culminar en 2011.
Además, algunos recibos indican que el pedido en cuestión sea despachado a un tercero como ocurre en los casos de los folios 173, 188, 190 y 192 de la pieza 03; folio 04, 05, 68 y 180 de la pieza 04.
Por otra parte, constan igualmente planillas de depósito efectuados a cuentas de la CANTV, cuyos datos coinciden con los recibos emitidos por la recurrente en lo que se refiere a fechas, montos totales y en algunos casos el cliente (actor) como depositante, como pude observarse en los folios 105 de la pieza 12; 145 de la pieza 39; 131 de la pieza 48, 157 de la pieza 49 y 156 de la pieza 53.
Mientras que al examinar el contrato de comisión suscrito entre CANTV y FERBAL TELECOM C.A. (folios 08 al 45 de la pieza 06), su cláusula primera indica que el comisionista (la recurrente) ejecuta los actos de comercio en su propio nombre y riesgo, siendo el producto en cuestión las tarjetas prepago y otros servicios similares los cuales serían comercializados exclusivamente en el territorio de Carora, Arenales, La Pastora, Palmario, Rio Tocuyo (folio 27); siendo esta actividad desarrollando de manera ininterrumpida durante todo los días del año inclusive feriados.
Además indica que fue acordada la prohibición de contratación, mediación o gestión comercial o no, por el mismo o no a través de empresas donde tenga participación con el interés de captar clientes, ni en nombre ni por cuenta de otras empresas con intereses opuestos u operadoras cuya actividad coincida o pueda ser identificada con algunas de las actividades desarrolladas por FERBAL (folio 15, clausula 6.1.15) de lo cual se aduce la prohibición de sub intermediarios mercantiles con nexos en el ramo, cuestión que resulta consistente con la responsabilidad patronal acordada y descrita en la cláusula octava.
En cuanto a los testimonios evacuados en la Audiencia del 15 de febrero del 2018, los folios 10 al 13 de la pieza 118, siendo cada uno de ellos comerciantes domiciliados en Carora, indican que su contacto con los actores fue a propósito de la adquisición de tarjetas telefónicas, en la cual éstos era quienes despachaban las mismas, identificándolos como ejecutivos de ventas de FERBAL TELECOM C.A. y que les participaban las condiciones del pago y pedido con la factura emitida por la mencionada entidad.
Al adminicular los anteriores medios probatorios, esta juzgadora les confiere pleno valor probatoria, siendo que a través de los hechos documentados en ellos permite concluir que en el particular del presente caso existe la presunción cierta en términos del Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de una prestación de servicio personal por cada uno de los litisconsortes activos y que la misma es consistente con los fundamentos de hechos que componen la pretensión de los actores en su libelo de demanda (folios 01 al 03 de la pieza 01).
Es decir cumplieron funciones propias de la venta y despacho de los productos sometidos a comercialización exclusiva de FERBAL TELECOM C.A., desempeñadas bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo acodadas en el contrato de comisión suscrito con CANTV activando con ello la presunción del carácter laboral de dicho vinculo en términos del Artículo 65 previamente citado.
Ahora bien, al examinar si tal presunción queda desvirtuada bajo el supuesto de un carácter mercantil, el análisis efectuado de las probanzas coincide con las conclusiones señaladas a propósito de la aplicación del test de laborabilidad por la primera instancia en los folios 40 al 42 de la pieza 118, máxime cuando las cláusulas del contrato de comisión contradicen el argumento del carácter mercantil y la realidad evidenciada en autos denota que tales relaciones se extendieron bajo frecuencias y condiciones que difieren de una compra-venta singular, y por el contrario se traducen en un claro fraude a la ley al pretender obstaculizar los derechos laborales de los actores bajo modalidades o medios de índoles civiles o mercantiles. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistido el Recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por FERBAL TELECOM C.A. y se confirma el fallo recurrido.
TERCERO: Se condena en constas a FERBAL TELECOM C.A. conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se exime de estas a los actores conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la misma norma.
CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la Republica.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto del 2019 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Milagro Barreto
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Milagro Barreto
Secretaria
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