REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación de Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2019
ASUNTO: KP02-L-2019-000043

PARTE DEMANDANTE: JAVIER SEGUNDO TÚA NAVAS, titular de la cédula de identidad números V-10.767.197.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.046PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA inscrita em El Inpreabogado bajo el N° 80.217
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN


En el día de hoy, 12 de Agosto de 2019, el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes en la presente causa, por la parte actora, ciudadano JAVIER SEGUNDO TÚA NAVAS, titular de la cédula de identidad números V-10.767.197, asistido por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.644.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.046 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA domiciliada en Carora, Estado Lara, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-13.032.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, según consta en poder que riela en el presente expediente.
En este estado ambas partes renuncian a los lapsos procesales correspondientes y ante esta juzgadora manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una Audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JAVIER SEGUNDO TÚA NAVAS, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alega:
- Que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para C.A. AZUCA desde el día 28/07/1997 hasta el día 21/12/2015, fecha en la que fue despedido. Que la empresa no reconocía que era un trabajador contratado por tiempo indeterminado, alegando que estaba contratado mediante un contrato temporal y por esta razón, por lo que acudió a la Insectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente C.A. AZUCA intentó demanda de nulidad en contra de dicha providencia administrativa. Que esta nulidad no ha sido decidida por el juzgado superior, pero la misma ya carece de sentido por cuanto ha renunciado a su puesto de trabajo en fecha 04/08/2019.
- Que su tiempo de servicio se computa en veintidós (22) años y siete (7) días
- Señaló que luego de su reenganche, C,A AZUCA le pagó conforme y debidamente, los salarios caídos y otros conceptos laborales que por ley le correspondía, más no pagó lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional y utilidades, de todos los periodos transcurridos desde la referida fecha de su ingreso hasta la fecha de su renuncia, incluyendo la fracción de dichos conceptos, que comprende la fracción de tiempo de su servicio prestado en su última anualidad hasta la fecha en que finalmente decidió renunciar de manera voluntaria. Que por esta razón demandó el pago de sus prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales que le corresponde, todo lo cual deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa C.A. Azuca, conforme a su señalado tiempo de servicio.
- Que durante toda la relación laboral ocupó los cargos de Obrero de Cuadrilla, Obrero de Cuadrilla de Evaporación y Canalero. Que su último Salario diario fue de Bs.S.2.071,11 y su último Salario integral fue de Bs.S,3.388,86 y que su último horario de trabajo fue un horario Rotativo Cuarto Grupo.
- Que le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.S. 2.236.647,60 y los respectivos intereses por un monto de Bs.S. 34.183,43.
- Que le adeuda todas las vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los años que van del 1997 a 2019, por la cantidad de Bs.S.4.191.926,64;
- Que le adeuda utilidades de los años 1997 al 2018, por la cantidad de Bs.S. 5.239.908,30.
- Que le adeuda utilidades fraccionadas del año 2019, por la cantidad de Bs.S.138.936,96
- Que en la realización de sus tareas, de manera continua y en condiciones ergonómicas desfavorables, le causaron una patología de carácter profesional. Que durante el curso de su relación laboral fue atendido por los médicos ocupacionales del Servicio de Salud de C.A. AZUCA. Que la patología que presenta, debido al trabajo prestado en condiciones disergonómicas, es ocupacional y una discapacidad parcial y permanente, por lo que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.S.2.473.867,80.
- Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs.S. 500.000,00
- Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs.S. 500.000,00.
- Que por todo lo señalado, demanda la cantidad de Bs.S. 15.315.470,73

SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
- Que “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que ambos celebraron contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso el presente reclamo. No obstante ello, “EL ACTOR” alegó haber sido despedido e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que fue declarado con lugar. Posteriormente “LA EMPRESA” intentó demanda de nulidad en contra de dicha providencia administrativas, la cual aún no ha sido decidida por el juzgado superior.
- Que el último salario diario de “EL ACTOR” fue el de Bs.S.1.474,11 y el salario integral de Bs.S.2.788,86.
- Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponde y que las actividades laborales de “EL ACTOR” le hayan producido las enfermedades que alegan padecer, pues a “EL ACTOR” siempre le fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar. Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad. Que “EL ACTOR” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que llevan una vida familiar, social y deportiva normal.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alegan padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
Declaró:
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 2.236.647,60, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.S. 300.663,63, ni que le corresponda Bs.S. 34.183,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 4.464,72, computados desde el 26/03/2015.
- No es cierto que le correspondan Bs.4.191.926,64, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional de los años que van de 1997 al 2019, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tales conceptos según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo. Lo cierto es que le corresponde Bs.S.601.911,63 de los años que van de 2015-2019, con ocasión de la providencia administrativa antes referida que ordenó el reenganche de “EL ACTOR”.
- No es cierto que le correspondan Bs.138.936,96, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.S.71.185,15.
- Por cuanto, tal como se ha dicho, el actor ha sido un trabajador temporero de mí representada y no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho, no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs.S.5.239.908,30, por concepto de Utilidades de los años 1997 al 2018, ni ninguna otra cantidad.
- Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad, discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que reclama “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
 La cantidad de Bs.S. 2.473.867,80, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
 La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
 La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño moral.
- Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional, discapacidad y secuela que alega, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
- En consecuencia, niega que adeude la cantidad demandada de Bs.S. 15.315.470,73, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.
- Por último, reconoce y declara que al actor le corresponde, por concepto pago de Salarios cáidos del 01/01/2018 al 04/08/2019, la cantidad de Bs.S.295.367,46; Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.S.13.446,31; Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.S.53.622,90; Bono Post vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.S.8.937,15; Días adicionales, la cantidad de Bs.S.27.888,64; Bono de producción, la cantidad de Bs.S.270,00; y Bono de Alimentación, la cantidad de Bs.S.104.171,02.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR”, mediante el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉS BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S. 1.955.926,47). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el día 26/06/2015 hasta 04/08/2019.


CONCEPTO ASIGNACIONES
PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL 01/01/2018 a 04/08/ 2019 295.367,46
VACACIONES 2015-2016 155.977,19
VACACIONES 2016-2017 157.770,04
VACACIONES 2017-2018 159.562,88
VACACIONES 2018-2019 161.355,72
BONO POST VACACIONAL 107.245,80
VACACIONES FRACIONADAS 2019-2020 13.446,31
BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 8.937,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 53.622,90
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 27.888,64
UTILIDADES 371.185,15
BONO DE PRODUC. 270,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.464,72
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L-D 334.663,63
BONO ALIMENTACIÓN 104,171,02
TOTAL ASIGNACION: 1.955.928,61


ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 2,14
TOTAL DEDUCCIÓN: 2,14


TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Bs.S. 1.955.926,47.
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará al actor JAVIER SEGUNDO TÚA NAVAS, además de lo anterior, un bono, uno por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S.6.626.444,12), correspondiente a un Bono Transaccional por diferencias por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral, horas extras, bono nocturno y-o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo mencionadas y otro por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S.4.417.629,41), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S.11.044.073,53), para un total neto a pagar de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.13.000.000,00), suma esta que le será pagada al actor, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, signados con los números 34014478 y 68014477 y librados ambos en fecha 06 de agosto de 2019, por la cantidad de Bs.10.600.000,00 a la orden de JAVIER SEGUNDO TÚA NAVAS y por la cantidad de Bs.S.2.400.000,00 a la orden de Marianela Peña, respectivamente. El actor manifiesta estar de acuerdo en la distribución de los montos acordados y en la emisión de los cheques antes referidos, copia de los cuales se anexa al presente acuerdo.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral por cualquier diferencia que pueda existir entre las partes por las fechas de antigüedad. Así mismo, comprende el presente acuerdo prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de las diferentes fechas de ingreso que han sostenido las partes, vacaciones desde el año 1997 a 2014, bono vacacional desde el año 1997 a 2014, bono post vacacional desde el año 1997 a 2014, utilidades desde el año 1997 a 2018, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere reclamado y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en el presente acuerdo y que corresponda o pudiere corresponder a LOS ACTORES en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias por turnos rotativos, salarios caídos, diferencias por rotación, diferencias por beneficios de la convención colectiva de trabajo, en especial las cláusulas 70, las relativas a juguetes y útiles escolares y la cláusula 28 relativa a la bonificación de antigüedad por terminación de la relación laboral de manera voluntaria, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL ACTOR” y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende los conceptos que de seguidas se expresan, en el entendido y reconocimiento de las partes de que no está emitida certificación de enfermedad ocupacional por parte del IPNSASEL, no obstante lo cual es su voluntad llegar al presente acuerdo para cubrir cualquier gasto y/o indemnización y evitar futuros juicios y/o reclamaciones por concepto de enfermedad ocupacional y consecuencias de enfermedad ocupacional, con fundamento en la LOPCYMAT, el Código Civil Venezolano, la convención colectiva de trabajo y cualquier otro instrumento normativo. De allí que el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que reclama y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido reclamado y que le pudiere corresponder por la reclamada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, la convención colectiva de trabajo especialmente los beneficios contemplados en sus cláusulas 79, 80 y 81, el uso, la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR”, en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa ha cumplido con la sentencia de esta superioridad y que fue su renuncia voluntaria la que determinó que no se reenganchará efectivamente, pues fue su voluntad poner fin a la relación de trabajo y exigir los conceptos laborales que por ley y por convención colectiva de trabajo, le correspondían; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo y todos los contratos que lo unieron a la empresa, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no reclamado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad reclamada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por diferencia en cuanto a su condición de trabajador temporal y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad reclamada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que reclama y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en el presente acuerdo y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: “EL ACTOR” y C.A. AZUCA solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene la terminación y el archivo del expediente, así como copia certificada de la presente Acta.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la Audiencia celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se dá por terminado el asunto y se remite al Archivo Judicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


La Jueza

Abg. CARLA CASTRO COLINA.



La Secretaria
Abg.Gelianny Asuaje.


La Parte Demandante
La Parte Demandada.