REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación de Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2019
ASUNTO: KP02-L-2019-000043

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-14.639.188 y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número, V-14.540.857.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.046
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA inscrita em El Inpreabogado bajo el N° 80.217
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 08 de Agosto de 2019, el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes en la presente causa, por la parte actora, ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-14.639.188 y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número, V-14.540.857, asistidos por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.644.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.046 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA domiciliada en Carora, Estado Lara, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la cédula de identidad número V-13.032.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, según consta en poder que riela en el presente expediente; por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
Ante esta juzgadora manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, quienes en lo adelante se denominarán “LOS ACTORES” alegan:
- Que prestaron sus servicios personales, de manera subordinada para C.A. AZUCA desde las siguientes fechas:
 Julio Pérez: 18/01/2005
 Juan Gutiérrez: 22/01/2009

- Que la empresa no reconocía que eran trabajador contratados por tiempo indeterminado, alegando que estaban contratados mediante un contrato temporal y por esta razón fueron despedidos en fecha 21/12/2015, por lo que acudieron individualmente a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente C.A. AZUCA intentó demandas de nulidad en contra de dichas providencias administrativas. Que estas nulidades no han sido decididas por el juzgado superior, pero las mismas ya carecen de sentido por cuanto han renunciado a sus puestos de trabajo en fecha 04/08/2019.
- Que sus tiempos de servicio se computan de la forma siguiente:
 Julio Pérez: catorce (14) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días
 Juan Gutiérrez: diez (10) años, seis (6) meses y doce (12) días

- Señalaron que luego de sus reenganches, C,A AZUCA les pagó conforme y debidamente, los salarios caídos y otros conceptos laborales que por ley les correspondían, más no pagó lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional y utilidades, de todos los periodos transcurridos desde la referida fecha de sus ingresos hasta la fecha de sus renuncias, incluyendo la fracción de dichos conceptos, que comprende la fracción de tiempo de sus servicios prestados en su última anualidad hasta la fecha en que finalmente decidieron renunciar de manera voluntaria. Que por esta razón demandaron el pago de sus prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales que les corresponden, todo lo cual deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa C.A. Azuca, conforme a sus señalados tiempo de servicio.
- Que durante toda la relación laboral ocuparon los siguientes cargos:
 JULIO PÉREZ: Ayudante Analista de Procesos, Analista de Agua y Analista de Procesos.
 JUAN CARLOS GUTIÉRREZ: Ayudante de Caña, Muestrero, Ayudante Analista de Caña y Ayudante Tachero de Refino
- Que sus últimos salarios básicos diario e integrales fueron los siguientes:
 JULIO PÉREZ: Salario diario: Bs.S.2.060,00. Salario integral: Bs.S,3.557,38.
 JUAN CARLOS GUTIÉRREZ: Salario diario: Bs.S.2.071,11. Salario integral: Bs.S,3.388,86.
- Que el último horario de trabajo para cada uno de ellos, fue un horario Rotativo Cuarto Grupo.
- Demandaron los siguientes conceptos laborales:
1.) JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO:
- Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.S. 1.600.821,00 y los respectivos intereses por un monto de Bs.S. 35.883,29.
- Que le adeuda todas las vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los años que van del 2005 a 2019, por la cantidad de Bs.S.2.653.280,00;
- Que se le adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.S.94.760,00;
- Que le adeuda utilidades de los años 2005 al 2018, por la cantidad de Bs.S. 3.316.600,00;
- Que le adeuda utilidades fraccionadas del año 2019, por la cantidad de Bs.S.138.191,67.
- Que en la realización de sus tareas, de manera continua y en condiciones ergonómicas desfavorables, le causaron una patología de carácter profesional. Que durante el curso de su relación laboral fue atendido por los médicos ocupacionales del Servicio de Salud de C.A. AZUCA. Que la patología que presenta, debido al trabajo prestado en condiciones disergonómicas, es ocupacional y una discapacidad parcial y permanente, por lo que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.S.2.596.887,40.
- Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs.S. 500.000,00
- Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs.S. 500.000,00.
- Que por todo lo señalado, demanda la cantidad de Bs.S. 11.436.423,36.

2.) JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCIA:
- Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.S. 1.118.323,80 y los respectivos intereses por un monto de Bs.S. 34.183,43.
- Que le adeuda todas las vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional de los años que van del 2009 a 2019, por la cantidad de Bs.S.1.905.421,20;
- Que se le adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.S.95.271,06;
- Que le adeuda utilidades de los años 2009 al 2018, por la cantidad de Bs.S. 2.381.776,50;
- Que le adeuda utilidades fraccionadas del año 2019, por la cantidad de Bs.S.138.936,96
- Que en la realización de sus tareas, de manera continua y en condiciones ergonómicas desfavorables, le causaron una patología de carácter profesional. Que durante el curso de su relación laboral fue atendido por los médicos ocupacionales del Servicio de Salud de C.A. AZUCA. Que la patología que presenta, debido al trabajo prestado en condiciones disergonómicas, es ocupacional y una discapacidad parcial y permanente, por lo que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.S.2.473.867,80.
- Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs.S. 500.000,00
- Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs.S. 500.000,00.
- Que por todo lo señalado, demanda la cantidad de Bs.S. 9.147.780,75

SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
- Que “LOS ACTORES” no prestaron sus servicios de manera ininterrumpida sino que eran trabajadores temporeros, que celebraron contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso el presente reclamo. No obstante ello, que “LOS ACTORES” alegaron haber sido despedidos e intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que fue declarado con lugar. Posteriormente “LA EMPRESA” intentó demandas de nulidad en contra de cada una de las providencias administrativas que ordenaron los solicitados reenganches, las cuales aún no han sido decididas por el juzgado superior.
- Que los último salarios de cada uno de los actores, son los siguientes:
 JULIO PÉREZ: Salario diario: Bs.S.1.560,00. Salario integral: Bs.S.2.957,38.
 JUAN CARLOS GUTIÉRREZ: Salario diario: Bs.S.1.471,11. Salario integral: Bs.S.2.788,86.
Alega:
- Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que les corresponden y que las actividades laborales de “LOS ACTORES” le hayan producido las enfermedades que alegan padecer, pues a “LOS ACTORES” siempre les fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar. Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumplieran tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad. Que “LOS ACTORES” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que llevan una vida familiar, social y deportiva normal.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “LOS ACTORES” alegan padecer. Niega las enfermedades ocupacionales alegadas.
En relación a las demandas individuales de “LOS ACTORES”, declaró que:

1.) JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO:
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 1.600.821,00, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.S. 300.885,35, ni que le corresponda Bs.S. 35.883,29, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 4.034,37, computados desde el 26/03/2015.
- No es cierto que le correspondan Bs.2.653.280,00, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional de los años que van de 1997 al 2019, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tales conceptos según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo. Lo cierto es que le corresponde Bs.S.700.260,69 de los años que van de 2015-2019, con ocasión de la providencia administrativa antes referida que ordenó el reenganche de “EL ACTOR”.
- No es cierto que le correspondan Bs.94.760,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.S.50.818,84 por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- No es cierto que le correspondan Bs.138.191,67, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.S.90.377,58.
- Que no es cierto que le correspondan Bs.S. 3.316.600,00 ni ninguna otra cantidad, por concepto de Utilidades de los años 2005 al 2018, ni ninguna otra cantidad, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal se le pagaba todo lo correspondiente a la fracción de utilidades según ley y según convención colectiva.
- Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad, discapacidad ni secuela alegada por “LOS ACTORES”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que reclama “LOS ACTORES” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
 La cantidad de Bs.S. 2.596.887,40, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
 La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
 La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño moral.
- Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional, discapacidad y secuela que alega, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
- En consecuencia, niega que adeude la cantidad demandada de Bs.S. 11.436.423,36.
- Por último, reconoce y declara que al actor le corresponde, por concepto pago de Salarios caídos del 01/01/2018 al 04/08/2019, la cantidad de Bs.S.313.783,21; Días adicionales, la cantidad de Bs.S.29.573,79; Bono de producción, la cantidad de Bs.S.270,00; y Bono de Alimentación, la cantidad de Bs.S.104.171,02.

2.) JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCIA:
- No es cierto que le correspondan Bs.S. 1.118.323,80, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.S. 431.995,68, ni que le corresponda Bs.S. 34.183,43, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 4.087,86, computados desde el 26/03/2015.
- No es cierto que le correspondan Bs.1.905.421,20, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional de los años que van de 1997 al 2019, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tales conceptos según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo. Lo cierto es que le corresponde Bs.S. Bs.S.653.551,02, por estos conceptos, por los siguientes periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, con ocasión de la providencia administrativa antes referida que ordenó el reenganche de “EL ACTOR”.
- No es cierto que le correspondan Bs.95.271,06, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.S. 30.797,18, por la fracción del periodo de tiempo laborado en su último año de servicios prestados.
- No es cierto que le correspondan Bs.138.936,96, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.S.108.522,09.
- Que no es cierto que le correspondan Bs.S. 2.381.776,50, por concepto de Utilidades de los años 2009 al 2018, ni ninguna otra cantidad, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal se le pagaba todo lo correspondiente a la fracción de utilidades según ley y según convención colectiva.
- Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad, discapacidad ni secuela alegada por “LOS ACTORES”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que reclama “LOS ACTORES” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
 La cantidad de Bs.S. 2.473.867,80, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
 La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
 La cantidad de Bs.S. 500.000,00, por concepto de daño moral.
- Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional, discapacidad y secuela que alega, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
- En consecuencia, niega que adeude la cantidad demandada de Bs.S. 9.147.780,75.
- Por último, reconoce y declara que al actor le corresponde, por concepto pago de Salarios caídos del 27/11/2017 al 04/08/2019, la cantidad de Bs.S.299.289,64; Días adicionales, la cantidad de Bs.S.13.730,36; Bono de producción, la cantidad de Bs.S.1.270,00; y Bono de Alimentación, la cantidad de Bs.S.98.237,21.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LOS ACTORES”, en los siguientes términos:

1.) JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO: mediante el pago de la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S. 2.054.874,78). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el día 26/03/2015 hasta 04/08/2019.

CONCEPTO ASIGNACIONES
PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL 01/01/2018 a 04/08/ 2019 313.783,21
VACACIONES 2015-2016 165.401,96
VACACIONES 2016-2017 167.303,14
VACACIONES 2017-2018 169.204,31
VACACIONES 2018-2019 171.105,48
BONO POST VACACIONAL 107.245,80
FRACC. VAC.2019-2020 14.258,79
BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 8.937,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 53.622,90
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 29.573,79
UTILIDADES 390.377,58
BONO DE PRODUC. 270,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.734,37
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L-D 354.885,35
BONO ALIMENTACIÓN 104.171,02
TOTAL ASIGNACION: 2.054.874,84


ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 0,06
TOTAL DEDUCCIÓN: 0,06


TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Bs.S. 2.054.874,78.
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará al actor JULIO CESAR PÉREZ PIÑANGO, además de lo anterior, un bono, uno por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINO BOLIVARES SOBERANOS CON TRECE CENTIMOS (Bs.S.5.967.075,13), correspondiente a un Bono Transaccional por diferencias por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral, horas extras, bono nocturno y-o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo mencionadas y otro por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S.3.978.050,09), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.S.9.945.125,22), para un total neto a pagar de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00), suma esta que le será pagada al actor, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, signados con los números 44014473 y 66014470, librados ambos en fecha 02/08/2019, por la cantidad de Bs.10.000.000,00 a la orden de JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO y por la cantidad de Bs.S.2.000.000,00 a la orden de Marianela Peña, respectivamente. Las partes reconocen que no está emitida certificación de enfermedad ocupacional por pare del INPSASEL , no obstante ello, es su voluntad llegar al presente acuerdo para cubrir cualquier indemnización y evitar futuros juicios o reclamaciones por este concepto con fundamento en LOPCYMAT, Código civil , la convención colectica y/o cualquier instrumento normativo.

El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral por cualquier diferencia que pueda existir entre las partes por las fechas de antigüedad. Así mismo, comprende la presente transacción prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de las diferentes fechas de ingreso que han sostenido las partes, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere reclamado y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a LOS ACTORES en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias por turnos rotativos, salarios caídos, diferencias por rotación, diferencias por beneficios de la convención colectiva de trabajo, en especial las cláusulas 70, las relativas a juguetes y útiles escolares y la cláusula 28 relativa a la bonificación de antigüedad por terminación de la relación laboral de manera voluntaria, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL ACTOR” y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que reclama y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Las partes reconocen que no está emitida certificación de enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL , no obstante ello, es su voluntad llegar al presente acuerdo para cubrir cualquier indemnización y evitar futuros juicios o reclamaciones por este concepto con fundamento en LOPCYMAT, Código civil , la convención colectica y/o cualquier instrumento normativo. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido reclamado y que le pudiere corresponder por la reclamada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, la convención colectiva de trabajo especialmente los beneficios contemplados en sus cláusulas 79, 80 y 81, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

2.) JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCIA: mediante el pago de la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y DO SMIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.S. 2.062.705,28). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el día 26/03/2015 hasta 04/08/2019.
CONCEPTO ASIGNACIONES
PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL 27/11/17 a L 04 AGOSTO 2019 299.289,64
VACACIONES 2015-2016 157.770,07
VACACIONES 2016-2017 159.562,92
VACACIONES 2017-2018 161.355,76
VACACIONES 2018-2019 163.148,60
BONO POST VACACIONAL 71.713,67
FRACC. VAC.2017-2018 8.964,21
BONO POST VACAC FRACC 5.976,14
BONO VACACIONAL FRACC 35.856,84
DIAS COMPENSATORIOS ART. 176 LOTTT 17.928,42
DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 13.730,36
UTILIDADES Nov 17 A JULIO 2019 INCLUYE VAC 360.522,09
BONO O PRIMA DE PRODUC. 1.270,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.387,86
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L-D 501.995,68
BONO ALIMENTACIÓN 98.237,21

TOTAL ASIGNACION: 2.062.709,46

ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 4,18
TOTAL DEDUCCIÓN: 4,18


TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Bs.S. 2.062.705,28.
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará al actor JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, además de lo anterior, un bono, uno por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S.4.162.376,83), correspondiente a un Bono Transaccional por diferencias por beneficios laborales legales y convencionales, que cubre los montos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral, horas extras, bono nocturno y-o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron las relaciones de trabajo mencionadas y otro por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S.2.774.917,89), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S.6.937.294,72), para un total neto a pagar de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000.000,00), suma esta que le será pagada al actor, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, signados con los números 56014475 y 22014476, librados ambos en fecha 02/08/2019, por la cantidad de Bs.7.000.000,00 a la orden de JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y por la cantidad de Bs.S.2.000.000,00 a la orden de Marianela Peña, respectivamente. Las partes reconocen que no está emitida certificación de enfermedad ocupacional por pare del INPSASEL , no obstante ello, es su voluntad llegar al presente acuerdo para cubrir cualquier indemnización y evitar futuros juicios o reclamaciones por este concepto con fundamento en LOPCYMAT, Código civil , la convención colectica y/o cualquier instrumento normativo.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por todas las relaciones de trabajo temporales que unieron a las partes y en especial para evitar cualquier reclamo o juicio por continuidad laboral por cualquier diferencia que pueda existir entre las partes por las fechas de antigüedad. Así mismo, comprende la presente transacción prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de las diferentes fechas de ingreso que han sostenido las partes, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere reclamado y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a LOS ACTORES en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias por turnos rotativos, salarios caídos, diferencias por rotación, diferencias por beneficios de la convención colectiva de trabajo, en especial las cláusulas 70, las relativas a juguetes y útiles escolares y la cláusula 28 relativa a la bonificación de antigüedad por terminación de la relación laboral de manera voluntaria, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL ACTOR” y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que reclama y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Las partes reconocen que no está emitida certificación de enfermedad ocupacional por parte del iNPSASEL , no obstante ello, es su voluntad llegar al presente acuerdo para cubrir cualquier indemnización y evitar futuros juicios o reclamaciones por este concepto con fundamento en LOPCYMAT, Código civil , la convención colectica y/o cualquier instrumento normativo. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido reclamado y que le pudiere corresponder por la reclamada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, la convención colectiva de trabajo especialmente los beneficios contemplados en sus cláusulas 79, 80 y 81, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” JULIO CÉSAR PÉREZ PIÑANGO en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa ha cumplido con la sentencia de esta superioridad y que fue su renuncia voluntaria la que determinó que no se reenganchará efectivamente, pues fue su voluntad poner fin a la relación de trabajo y exigir los conceptos laborales que por ley y por convención colectiva de trabajo, le correspondían; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo y todos los contratos que lo unieron a la empresa, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no reclamado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad reclamada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por diferencia en cuanto a su condición de trabajador temporal y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad reclamada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que reclama y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: “EL ACTOR” JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa ha cumplido con la sentencia de esta superioridad y que fue su renuncia voluntaria la que determinó que no se reenganchará efectivamente, pues fue su voluntad poner fin a la relación de trabajo y exigir los conceptos laborales que por ley y por convención colectiva de trabajo, le correspondían; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo y todos los contratos que lo unieron a la empresa, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no reclamado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad reclamada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por diferencia en cuanto a su condición de trabajador temporal y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad reclamada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que reclama y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEXTA: “EL ACTOR” JULIO PÉREZ PIÑANGO y C.A. AZUCA solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene la terminación y el archivo del expediente, así como copia certificada de la presente Acta.
SÉPTIMA: “EL ACTOR” JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA y C.A. AZUCA solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente mediación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente mediación con respecto a los ciudadanos Julio Pérez y Juan Gutiérrez, así como copia certificada de la presente Acta.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso con respecto a los ciudadanos Julio Pérez y Juan Gutiérrez y por cuanto la mediación celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “LOS ACTORES”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con respecto a los ciudadanos Julio Pérez y Juan Gutiérrez, dándole efectos de Cosa Juzgada.


La Jueza,

ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA



La Secretaria



La Parte Demandante
La Parte Demandada